REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y EL ESTADO VENEZOLANO.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 31 de Enero del 2009, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se presentó su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a lesionarla violentamente sin motivo alguno, razones por las cuales solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 11, quienes se presentaron al sitio del suceso, donde le dan la voz de alto al autor del hecho, el cual toma una actitud agresiva contra la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huída siendo perseguido hasta darle captura.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2009, interpuesta por ante la zona policial N° 11 de las FAP del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el día de hoy sábado 31/01/2009 a eso de las 9:00 horas de la mañana yo estaba en los quehaceres del hogar y de pronto se molesta porque el huno de una basura le había caído en la ropa de él, que estaba guindada en la cuerda, en eso se pone tan molesto que empieza a insultarme y darme golpes ocasionándome una herida a nivel del antebrazo…”
2° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/03/2009 rendida por ante la Fiscalía Octava del ministerio Público por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Es el caso que en fecha 31 de enero de 2009, interpuse denuncia…donde manifesté que en esa misma fecha en horas de la mañana al momento en que me encontraba en mi residencia, mi hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. procedió a agredirme…es el caso que yo no asistí a la Medicatura Forense a practicarme el Examen Médico y hasta la presente fecha no he tenido ningún tipo de problemas con mi hijo, incluso a raíz del problema que tuvimos, él se fue de la casa y está viviendo a lado de mi casa con una familia que es de mala conducta, pero para la casa no ha ido más.”
3° ACTA POLICIAL N° 0174 de fecha 31/01/2009 suscrita por el funcionario FRANCISCO TORRES, adscrito a la zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana…recibí un llamado de la zona policial N° 11 Barrancas para que me trasladara hasta ese comando, al llegar me entrevisté con el C/2DO JOSE GREGORIO BUROZ, informándome que había hecho acto de presencia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien minutos antes había sido víctima de una agresión física por parte de su hijo de nombre J. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que el mismo se encontraba en el caserío campo alegre…procedí a trasladarme en compañía de la misma a la dirección antes mencionada…al llegar observamos a un ciudadano que salió en veloz huída y al mismo tiempo la ciudadana víctima informaba que se trataba de la persona que la había agredido…y salí en persecución de la persona no logrando su captura, posteriormente retorné…posteriormente procedimos a trasladarnos al caserío campo alegre con la finalidad de ubicar nuevamente al adolescente transgresor…observamos al ciudadano en mención, quien al momento de darle la voz de alto nuevamente emprendió veloz huída, logrando aprehenderlo a pocos metros de distancia…”
Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que el adolescente imputado, habría agredido a su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento en que la misma se encontraba en su residencia, donde dio aviso a los funcionarios policiales, quienes al darle la voz de alto al adolescente tomó una actitud agresiva hacia la comisión policial, razones por las cuales fue perseguido y aprehendido; pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo se evidencia en acta de entrevista de fecha 03/03/2009 rendida ante la Fiscalía por la víctima, esta indicó que no había asistido a la sede de la medicatura forense a practicarse el respectivo reconocimiento médico legal que permitiera encuadrar dentro de algún tipo las lesiones que según el acta de denuncia le fueron propinadas por el adolescente, incluso manifestó que su hijo se fue de su residencia. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima en acta de entrevista manifestó que no había acudido a realizarse el reconocimiento medico legal, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.