REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 09 de febrero de 2009 siendo las 23:30 horas aproximadamente encontrándose de servicio funcionarios policiales en la Unidad radio patrullera P-128 en labores de patrullaje por el sector santa Inés de la población de santa Bárbara del Estado Barinas, cuando recibieron llamado de parte del C/2° Alfonso Peña, jefe de los servicios quien les señalaba que presuntamente estaban un grupo numeroso de motorizados realizando piques en la vía pública por la vía del Hospital de la prenombrada población, en ese momento procedieron a solicitar apoyo para posteriormente trasladarse al sitio en mención, llegando al sitio indicado no observándose ninguna irregularidad en cuanto a lo señalado, seguido recibió nuevamente llamada del jefe de los servicios diciéndome que se habían recibido varias llamadas al comando de la zona que presuntamente un grupo de motorizados se encontraban en la troncal 5 realizando piques (carrera en parejas) de inmediato procedieron a trasladarse al lugar cuando van llegando visualizaron un grupo como de treinta o más motorizados que al notar la presencia policial comenzaron a acelerar sus motores en una forma desafiante y comenzaron a salir en veloz carrera levantando sus motocicletas de la parte delantera, de forma rápida llegaron los compañeros patrulleros (motorizados9 dándole la voz de alto la cuales no acataron, dándose a la fuga siendo capturados a varios metros ocho, de los cuales tres son adolescentes, al momento de la aprehensión arremetieron contra la comisión policial con palabras obscenas y trataron de agredir físicamente a los mismos.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL n° 0183, de fecha 09/02/2009 suscrita por el funcionario C/2do. JOSÉ DANIEL QUINTERO, donde deja constancia de los hechos antes narrados.
En fecha 11/02/2009 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la que se impuso a los adolescentes medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien es cierto se inició la investigación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 09/02/2009 en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del estado Barinas, aprehendieron a los adolescentes imputados, donde al momento de darle la voz de alto tomaron una actitud agresiva contra la comisión, pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos narrados en el acta policial respectiva. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro del delito de HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima es el estado venezolano representado para este proceso por el Ministerio Público quien a su vez es el solicitante del sobreseimiento, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.