REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de : HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 14 de marzo de 2008, la ciudadana MIGDALIA AGUDO DIAZ, manifestó en Acta de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cursa cuarto año sección “B” en la unidad Educativa Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas en reiteradas oportunidades ha agredido verbalmente a su hija, la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. así como la ha amenazado con agredirla físicamente, de igual manera insta a otras compañeras de clase para que arremetan contra la misma con palabras obscenas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de marzo de 2008, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA AGUDO DIAZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas,, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que sostuve una entrevista con la orientadora de la unidad Educativa Alto Barinas Sur, con el objeto de notificar una situación de disciplina que afecta directamente a mi hija. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estudiante de 4 to. Año del ciclo diversificado sección “B”, quien ha sido amenazada verbalmente por el joven, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…así como también de manera verbal otras alumnas que incentivadas por el mencionado alumno la molestan con palabras obscenas, evidentemente estas actuaciones tiene un fin determinado…Así mismo le notifico que por todas las situaciones que se ha generado dentro de la institución, no sólo con mi hija, decido como representante buscar asesoramiento legal por ante la Oficina Jurídica de la Zona Educativa Barinas….en vista de que pasaban los días y la situación entre los compañeros se aflora y se está perdiendo el respeto dentro del aula de clases…por lo que solicito ante usted muy respetuosamente entienda mi preocupación como madre…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que en fecha 14/03/2008, la ciudadana MIGDALIA AGUDO DIAZ, manifestó en Acta de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en reiteradas oportunidades habría agredido verbalmente a si hija, la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo la representación Fiscal señaló que ha librado boleta de citación a la víctima para que comparezca ante ese despacho, siendo imposible por lo impreciso de la dirección aportada, señalando además que la situación que la representante la viene manejando con las autoridades de la unidad Educativa donde esta cursa sus estudios y con la Zona educativa del Estado. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro del delito de HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima no ha sido localizada, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.