REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA GOMEZ ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensores Privados, Abogados en ejercicio. HILDA CECILIA GUERRA DE JAIMES y JHONNY ALEXANDER ALMEIDA BUSTOS, designados por el adolescente, y quienes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó lo siguiente: “Ese robo me lo estaban metiendo a mi, donde yo no tengo nada que ver en eso, lo que pasa es que el joven que estaba robando el busetero lo fue a buscar a agarrar y el sale corriendo entonces al momento se le cae el arma y como yo estaba cerca del busetero entonces después que llegó el gobierno, el busetero le dice a los policías que eran dos personas que se habían montado y que yo era una de esas dos personas que andaba con el muchacho, el me señala a mi diciendo que yo lo estaba robando también a el, que yo andaba con el muchacho que lo quería robar a el. Es Todo”. Seguidamente es interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente donde lo detienen y por qué. CONTESTO: Me detuvieron en el centro confundiéndome por un robo. SEGUNDA: Diga el adolescente como se encontraba vestido para el momento de la detención. CONTESTO: Con camisa blanca y blue jeans azul. TERCERA: Diga el adolescente si fue detenido dentro de una buseta. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el adolescente que le consiguió la policial al momento de la detención. CONTESTO: A mí no me consiguieron nada, el busetero dio a entender que el arma era mía. QUINTA: Diga el adolescente quien era el joven que menciona en su declaración. CONTESTO: Era moreno, camisa marrón de cuadritos con gorra. SEXTA: Diga el adolescente hacia donde iba en esa buseta. CONTESTO: Para el penal, ahí a los bomberos. SEPTIMA: Narre al Tribunal que fue lo que pasó dentro de la buseta en el momento en que llegó la policía. CONTESTO: Se formó un alboroto por el robo, ahí no hubo robo solo un escándalo porque el busetero intentó parar a un joven, hubo un escándalo a la gente la bajaron y revisaron a los hombres. OCTAVA: Diga el adolescente cómo era el arma. CONTESTO: Blanca niquelada y la vi cuando el policia me la mostraba y me decía que de donde la habia sacado. Seguidamente, el adolescente manifestó: Que cargaba la misma ropa. Que nunca había estado detenido. Que trabaja como vigilante con la suegra. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa, manifestó: Que ya estaba montado cuando entromparon la buseta, que no conocía a los muchachos, que el arma cayó cerca de donde él estaba, que estaba en la silla de atrás del busetero, que allí cayo el arma y que el busetero dijo que eran dos quienes lo habían intentado robar. Que nunca antes había estado preso. Que vive en IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que todo el mundo lo conoce, que no tiene apodo, que no estudia actualmente porque le dio hepatitis hace unos meses atrás, que lo agarraron dentro de la camioneta. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. HILDA CECILIA GUERRA, quien manifiesta no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, solicita se tome en cuenta la presunción de inocencia y que su defendido se siente victima por la confusión y además hay una contradicción con los dichos que constan en autos, que su defendido estaba dentro de la buseta, que el ingresó antes a la buseta, por lo cual solicitó una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y que no hay peligro de fuga por cuanto su defendido es el principal interesado en esclarecer el hecho. Es Todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24 de Marzo de 2009, siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al local comercial Plásticos Los Llanos, cuando visualizaron a una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Cooperativa El Pilar, Ruta N° 19, la cual se paró de manera violenta, por lo que de inmediato se acercaron a dicha unidad y visualizaron a un ciudadano de mediana estatura, color moreno, delgado, cabello negro, y dicho sujeto portaba un arma de fuego y se encontraba amenazando a las personas que estaban dentro de la unidad, a los fines de despojarlos de sus pertenencias, intentando huir de la unidad colectiva, siendo interceptado por la puerta principal de la misma, donde se le dio la voz de alto, siendo incautada una arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm, por lo que quedó en calidad de aprehendido; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA GOMEZ ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

1° Acta Policial N° 0389 de fecha 24 de marzo de 2009, cursante al folio 04 al vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Agentes Segarra Ronald y López Aníbal, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 12:20 horas de la tarde del día 24 de marzo del 2009, encontrándome de servicio en labores de patrullaje…específicamente en el sector comercio por la Calle Aramendi frente al local comercial Plásticos Los Llanos, cuando de repente visualizamos una unidad de transporte colectivo de la Cooperativa El Pilar, N° de ruta 19, la cual se paró de manera violenta de inmediato nos acercamos a dicha unidad y visualizamos aun ciudadano de mediana estatura de aproximadamente 1,68 cm, de color moreno, delgado, cabello negro, y usaba para el momento pantalón azul oscuro, franela blanca con una franja amarilla con letras negras y rojas, zapatos y correa de cuero color marrón, dicho sujeto portaba un arma de fuego y estaba amenazando a las personas que se encontraban dentro de la unidad colectiva, al notar nuestra presencia se intentó bajar de la unidad colectiva pero cuando iba por la puerta principal de la misma le dimos la voz de alto y le indicamos que subiera las manos, luego lo despojamos del armamento y lo sometimos…practicándole una revisión personal…el mismo al ser identificado dijo ser y llamarse como queda es escrito…., de 17 años de edad…portando el siguiente armamento: Pistola calibre 9mm, marca CARL WALTHER, de fabricación alemana, serial: 18588ª, color cromado, con empuñadura de material sintético duro de color negro, un cargador color cromado, contentivo en su interior de 07 cartuchos sin percutir calibre 3.80 mm…”
2° Acta de Denuncia de fecha 24/03/2009, cursante al folio 05, suscrita por la ciudadana GOMEZ ROJAS ZENAIDA SULAY, quien manifestó:” Yo vengo a denunciar a un ciudadano que se montó en la buseta donde yo venía con mi hija para ser exacta en la ruta número 19…y el mismo me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara la cartera o que si no me mataba y la gente al ver esto empezó a gritar y la buseta se paró a una cuadra…el muchacho al ver que todos estábamos gritando se bajó de la buseta pero los policía ciclísticos lo agarraron y le quitaron el armamento que tenía…”
3° Acta de Retención de Armamento, que riela al folio 06, de fecha 24/03/2009, en la que se describe a continuación: “Tipo pistola, Marca: Carl Walter. Calibre: 9mm. Color: Cromado, empuñadura fabricada en material sintético de color negro, serial: 18588ª…cantidad de cargadores; Uno. Cantidad de cartuchos sin percutir: siete (07)…”
- Cursa al folio 07 acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que estaba cometiendo el hecho punible, amenazando a la víctima para que le entregara su cartera, portando un arma de fuego tipo pistola, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto no pudo consumarlo por causas independientes a su voluntad; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, y portando un arma de fuego, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Gomez Rojas y El estado venezolano, en razón de que fue cometido por medio de un arma de fuego con amenaza a la vida. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, aunado que el adolescente no recordó la dirección exacta de su residencia, así mismo al estar libre puede obstaculizar el avance de la investigación que se deben seguir realizando. sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto no considera procedente la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público y no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa..
CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.