REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se deja constancia que el adolescente actualmente se encuentra recluido en la Casa de formación Integral Varones de esta Ciudad cumpliendo sanción de privación de libertad.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de un hecho punible cuya Pre calificación jurídica POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente la representante del ministerio Público hace del conocimiento al Tribunal que por error involuntario de los funcionarios policiales el contenido integro del acta policial no fue consignado en la primera oportunidad, haciendo llegar a esta representación del Ministerio Público tres (03) folios útiles contentivos de la identificación de los dos (02) adolescentes que a continuación identificó como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; quienes también se encontraban en la mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron narradas encontrando en su poder o cerca de su radio de acción sustancia prohibida, de la comúnmente denominada marihuana.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Abogado Miguel A. Guerrero M., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Tomando en cuenta que mi defendido se encuentra cumpliendo sanción Privativa de Libertad en el CDT Varones de esta Ciudad y que la cantidad de sustancia estupefaciente que se atribuye poseía mi defendido esta dentro de los límites del consumo es por o que solicito al Tribunal no imponga mediadas cautelares ya que el joven se encuentra cumpliendo, como lo referí anteriormente medida Privativa de Libertad. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, acordó el traslado del resto de los adolescentes antes señalados con el fin de celebrar la respectiva audiencia, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 27 de Marzo de 2009 en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado reciben llamado de radio para que se trasladaran hasta el CDT Varones ubicado en al calle cumana entre calles Bolívar y Pulido de esta Ciudad, por cuanto se estaba presentando una situación irregular en el referido centro, se presentan y se entrevistaron con la Directora y los maestros guías, quienes informan que intentan realizar una requisa, porque tenían información desconocidos que sujetos desconocidos habían lanzado una bolsa y que se desconocía el contenido, los adolescentes se negaron a permitir la revisión, requiriendo apoyo de los funcionarios policiales a los fines de realizar la requisa, tomando medidas de seguridad, proceden a realizar la revisión localizando en el dormitorio Nº 02 donde duerme el adolescente antes identificado, específicamente dentro de su colchoneta un envoltorio contentivo de sustancia ilícita de la comúnmente conocida como marihuana, que arrojo un peso de 2,4 gramos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud en Acta Policial Nº 0403, de fecha 27 de Marzo de 2.009; acta de retención de presunta droga de fecha 27 de marzo de 2009, Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 27 de Marzo de 2.009.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que el adolescente fue sorprendido en flagrancia, por cuanto fue encontrado por los funcionarios policiales, en el dormitorio n° 02 dentro de una colchoneta color beige, rota en el centro y dentro de una abertura, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde y blanco, anudado en uno de sus extremos del mismo material y contentivo de una sustancia color pardo verdoso que expele olor fuerte penetrante con características similares a la presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojó según acta policial un peso bruto de 2,4 gramos, en la referida colchoneta duerme el adolescente antes identificado, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante el delito antes calificado pero no puede calificarse como aprehensión por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad en dicho centro de internamiento, delito flagrante por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, como la experticia de la sustancia incautada, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
QUINTO: Este Tribunal no impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en razón de que el adolescente se encuentra sancionado con Privación de Libertad para el momento en que ocurrieron los hechos, y porque el mismo esta en la obligación de cumplir con las normas internas de la institución y someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario del centro.