REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se deja constancia que los adolescentes actualmente se encuentra recluido en la Casa de formación Integral Varones de esta Ciudad cumpliendo sanción de privación de libertad, lugar del que fue trasladado hasta la sala de audiencias del tribunal. Asistido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el defensor público abogado Miguel Guerrero y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la abogado en ejercicio Hilda Cecilia Guerra, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, la Representación Fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende: Que en fecha 27 de Marzo de 2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado reciben llamado de radio para que se trasladaran hasta el CDT Varones ubicado en al calle cumaná entre calles Bolívar y Pulido de esta Ciudad, por cuanto se estaba presentando una situación irregular en el referido centro, se presentan y se entrevistaron con la Directora y los maestros guías, quienes informan que intentan realizar una requisa, porque tenían información desconocidos que sujetos desconocidos habían lanzado una bolsa y que se desconocía el contenido, los adolescentes se negaron a permitir la revisión, requiriendo apoyo de los funcionarios policiales a los fines de realizar la requisa, tomando medidas de seguridad, proceden a realizar la revisión localizando en el dormitorio Nº 03 donde duerme el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, específicamente dentro de su colchoneta un envoltorio contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga conocida como marihuana, que arrojo un peso bruto de 2,7 gramos; y en el dormitorio N° 04 donde estaban tres colchonetas, en una de ellas donde duerme el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estaba rota en el centro fue incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y blanco, contentivo de sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga conocida como marihuana, que arrojo un peso bruto de 3,2 gramos, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de un hecho punible cuya Pre calificación jurídica POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar a cada uno de los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Abogado Miguel A. Guerrero M., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente, sin juramento libre de apremio y coacción: “Cuando llegaron los funcionarios empezaron a sacarnos a todos de los dormitorios y nos dijeron que esperáramos en la cancha haciendo ejercicios para que ellos entraran y requisaran, una vez que terminan la requisa nos vuelven a ubicar en los dormitorios, y no nos dicen si nos encontraron droga ni nada, todo normal, y al otro día salen unos traslados para acá con el nombre mío que iba a tener una audiencia por una droga y yo no tengo nada que ver con esa droga, yo no tengo nada que ver con eso y a todas las colchonetas les quitaron los forros, nos echaron gas y solo dijeron que a mi me encontraron droga y que la directora me tiene odio. Es Todo. Seguidamente, el adolescente es interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente que día ocurrió eso y por qué iban a hacer la requisa? Contestó: Eso fue el viernes en la mañana sin decir por qué, empezaron a requisar en el dormitorio 5 y después el 4 y el 3, nos sacaron de los dormitorios, duraron una hora y después llegaron los GROES, nos tiraron gas y yo que estoy enfermo de la pierna me tenían guindado y después que terminó la requisa nos llevaron a los dormitorios y nunca se supo que encontraron. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente por qué se pidió ayuda para requisar? Contestó: Nunca nos dijeron. TERCERA: ¿Diga el adolescente en que habitación encontraron la droga? Contestó: En ninguna habitación se supo que habían encontrado droga. CUARTA: ¿Diga el adolescente si sabe de alguien que quiera introducir droga allí en el Centro? Contestó: No sé, y no consumo droga y dicen que solamente a mi me encontraron drogas. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente por qué le tiene rabia la directora? Contestó: Porque cuando me llevaron al hospital para hacerme los exámenes para operarme la directora no quería dejar pasar a mi mama para que estuviera ahí conmigo, y mi mama tuvo una discusión con ella por eso y a raíz de eso ella a estado conmigo con indiferencia. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente si tiene enemistad con la directora? Contesto. Si, conmigo y con otros adolescentes. TERCERA: ¿Diga el adolescente si consume drogas? Contestó: No, ninguna. CUARTA: ¿Diga el adolescente si vió cuando entraron los funcionarios a hacer la requisa? Contestó: Si, pero nos sacaron a la cancha, no vimos como lo hicieron solo cuando llegamos a los dormitorios estaba todo revuelto. QUINTA: ¿Diga el adolescente si vió personas civiles como testigos del procedimiento? Contestó: No sé, creo que los maestros solamente. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Tomando en cuenta que mi defendido se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad en la casa de formación integral varones, solicito al tribunal no imponga medidas cautelares por el delito que actualmente se le está imputando a mi defendido, al igual manifiesto que en las actuaciones no cursan testimoniales que refuercen el acta policial a los fines probatorios. Es Todo”.
Seguidamente, la Defensora Privada, expuso: “Igualmente solicito lo mismo que el defensor público de adolescentes, y por cuanto no existen testigos no se puede determinar que haya sido en la colchoneta de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el hallazgo de la droga. Finalmente, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad del acta por no existir elementos que evidencien la culpabilidad de mi defendido. Es Todo”.
En este estado, la Defensora Privada Abg. HILDA CECILIA GUERRA, ejerció el Recurso de Revocación en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de conformidad con los artículos 190 y 191, por cuanto su defendido manifiesta no ser consumidor y los funcionarios no constituyen plena prueba por cuanto no hay testigos que puedan certificar de quien era la droga. Seguidamente, el Juez Primero de Control se pronuncia de la manera siguiente: El acta policial es un elemento de convicción que hace presumir la participación del adolescente en el hecho, y por cuanto el procedimiento está comenzando mas no constituye plena prueba en contra del adolescente, no siendo en esta fase del proceso un medio de prueba que necesita ser corroborado con testigos, por no estar culminada la investigación, así mismo del acta policial la misma especifica claramente los dormitorios en los cuales fue encontrada la presunta sustancia ilícita y cuales son los adolescentes que duermen en esos dormitorios siendo un centro de internamiento cerrado en las que se debe vigilar que se cumpla con el fin educativo de la sanción y por cuanto aún hay actuaciones que practicar es por lo que se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa privada, siendo válida el acta policial de la que no se evidencian vicios de ningún tipo que puedan afectar su validez, así mismo es necesario aclarar que el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual no existe violación de derechos y garantías fundamentales por lo cual se declara sin lugar el recurso interpuesto en este acto.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, acordó el traslado del resto de los adolescentes antes señalados con el fin de celebrar la respectiva audiencia, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha Que en fecha 27 de Marzo de 2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado reciben llamado de radio para que se trasladaran hasta el CDT Varones ubicado en al calle cumaná entre calles Bolívar y Pulido de esta Ciudad, por cuanto se estaba presentando una situación irregular en el referido centro, se presentan y se entrevistaron con la Directora y los maestros guías, quienes informan que intentan realizar una requisa, porque tenían información desconocidos que sujetos desconocidos habían lanzado una bolsa y que se desconocía el contenido, los adolescentes se negaron a permitir la revisión, requiriendo apoyo de los funcionarios policiales a los fines de realizar la requisa, tomando medidas de seguridad, proceden a realizar la revisión localizando en el dormitorio Nº 03 donde duerme el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, específicamente dentro de su colchoneta un envoltorio contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga conocida como marihuana, que arrojo un peso bruto de 2,7 gramos; y en el dormitorio N° 04 donde estaban tres colchonetas, en una de ellas donde duerme el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estaba rota en el centro fue incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y blanco, contentivo de sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga conocida como marihuana, que arrojo un peso bruto de 3,2 gramos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud en Acta Policial Nº 0403, de fecha 27 de Marzo de 2.009; acta de retención de presunta droga de fecha 27 de marzo de 2009, Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 27 de Marzo de 2.009.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que los adolescentes fueron sorprendido en flagrancia, por cuanto fue encontrado por los funcionarios policiales, en el dormitorio N° 03 dentro de una colchoneta color beige, donde duerme el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual estaba rota en el centro y dentro de una abertura, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde y blanco, anudado en uno de sus extremos del mismo material y contentivo de una sustancia color pardo verdoso que expele olor fuerte penetrante con características similares a la presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojó según acta policial un peso bruto de 2,7 gramos, en la referida colchoneta duerme el adolescente antes identificado, y en el dormitorio N° 04 dentro de una colchoneta color beige, donde duerme el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual estaba rota en el centro fue encontrado, un (01) envoltorio elaborado en materiales sintéticos colores color verde y blanco, anudado en uno de sus extremos del mismo material y contentivo de una sustancia color pardo verdoso que expele olor fuerte penetrante con características similares a la presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojó según acta policial y acta de pesaje arrojó un peso bruto de 3,2 gramos, en la referida colchoneta duerme el adolescente antes identificado lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante el delito antes calificado pero no puede calificarse como aprehensión por cuanto los adolescentes se encuentran privados de libertad en dicho centro de internamiento, es delito flagrante por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el peso y presentación de las sustancias, existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, acta policial y acta de pesaje y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, como la experticia de la sustancia incautada, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
QUINTO: Este Tribunal no impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en razón de que los adolescentes se encuentran sancionados con Privación de Libertad para el momento en que ocurrieron los hechos, y porque los mismos están en la obligación de cumplir con las normas internas de la institución y someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.