En esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria la audiencia de calificación de flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue detenido por haber cometido presuntamente el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Roiman Francisco Saavedra Ramos, estando presente en este acto la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto y la Abg. Maria Gabriela Vidal, en su condición de Defensora Publica. Concedido el derecho de palabra a la representación Fiscal quien narró las circunstancias de modo ,tiempo y lugar ,en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, considerando el Ministerio Público pertinente solicitar : 1) Se califique la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.2) Se ordene continuar por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. 3) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete Medida cautelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Previamente oídas las partes e impuesto el imputado de sus derechos constitucionales, de los hechos que se atribuyen de la precalificación jurídica que ha dado la Representación Fiscal al delito que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en su contra, esta Juzgadora observa:
IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se desprende que en fecha 04 de Marzo de 2009, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Saavedra Ramos Roiman Francisco, se encontraba por la calle Aramendi con calle Sucre, cuando fué interceptado por un joven, quien procedió a agredir físicamente a la altura de la cara, para posteriormente emprender veloz huida, por lo que la víctima da aviso a funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Roiman Francisco Saavedra Ramos.
Hechos estos que devienen de las actuaciones practicadas y puestas al conocimiento del Tribunal, por parte del Ministerio Público las cuales son las siguientes:
-Acta Policial Nº 0301, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrito por el funcionario Borrachera José, adscrito a la Comandacia General de Policía del Estado Barinas, Destacado en al Brigada ciclística, la cual cursa en el folio número cuatro (04)
-Acta de Denuncia, de fecha 04 de Marzo de 2009, tomada al ciudadano Saavedra Ramos Roiman Francisco, la cual esta incursa en el folio número cinco (05)
-Solicitud de Reconocimiento Medico Legal al funcionario, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones Penales, la cual cursa por ante el folio número seis (06).
- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 04 de Marzo de 2009, al cual cursa en el folio número siete (07).
- Oficio Nº 099, de fecha 04 de Marzo de 2009, remitiendo al adolescente Aprehendido al Comando Norte de la Policía del Estado Barinas, la cual cursa por ante el folio numero ocho (08).
- Acta Informativa, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Borrachera José, adscrito a la Comandacia General de Policía del Estado Barinas. Seguidamente la Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente. Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente las contempladas en el artículo 582 en los literales b y c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ,como es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Roiman Francisco Savedra Ramos.
En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY esta Juzgadora observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justifica tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el adolescente imputados haya sido detenido en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el adolescente imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional,en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la medida solicitada por las partes considera este Tribunal que el delito que se le imputan al adolescente de autos, no esta previsto en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia ,cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la sanción de privación de libertad , por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda aplicar la establecida en el mencionado artículo literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo consignaran dentro de los tres días hábiles siguiente Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal. En relación a la calificación Jurídica expuesta por la representación Fiscal, este Tribunal coincide con la explanada por la vindicta pública la cual consiste en LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
|