Previa audiencia Preliminar realizada en fecha, Once (11) de Marzo de Dos mil nueve (2009), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la juez informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aguin, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que “en fecha 16 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Corralito, Sector La Orquídea, de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa con un objeto en sus manos, quien al notar la presencia policial opto por arrojarlo al suelo, para posteriormente emprender veloz huida, iniciándose una persecución, siendo alcanzado a pocos metros, realizándole una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le pregunto en relación a la procedencia del objeto, siendo este una impresora Multifucional, Marca CANON, Color GRIS Y NEGRA, Serial Nº ACADAPTER K30270, no dando respuesta alguna, en ese momento la comisión policial recibe llama vía radio trasmisor, donde le indicaba que se trasladara hasta el Barrio Los Girasoles, Calle 01, Casa Nº 35-c, por cuanto unas personas indicaban que un grupo de sujetos los habían sometido violentamente con arma de fuego para despojarlos de un vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo SWIFT, Color GRIS, Placa YCT280, así como un reproductor de DVD, un DVD, tres teléfonos, un equipo de computación con todos su accesorios, por lo que se trasladaron al prenombrado sitio en compañía del joven retenido, donde una vez presentes se entrevistaron con los ciudadanos DANNYS NAKARY HERNANDEZ ROJAS y NELSON JOSE SOSA AGUIN, quienes son victimas en el presente caso y les corroboraron la información descrita, así como señalaron al joven retenido como una de las personas autoras del hecho, indicando que la impresora retenida era propiedad de los mismos, por lo que se dejo en calidad de detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aguin”; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la contendida en el articulo 620 literal ”f” en concordancia con el articulo 581 literales “a”, “b” y “c “, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, a lo cual el adolescente manifestó haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional.- Es todo.-

DECLARACION DE LA VICTIMA
Victima ciudadana DANNY NAKARY HERNANDEZ ROJAS, quien manifestó: “Eran como las 9:30 de la noche, llegaron como tres muchachos, unos de ellos encañono a mi esposo y a mi vecino; a mi me dejaron con mi vecino y a mi esposo lo metieron hacia el cuarto, después pasado como menos de cinco minutos, llego otro que tenia un casco rojo y le dijo al otro que nos metieran para la sala, a mi vecino lo golpearon y a mi me dejaron sentada con la bebe en el porche, y a mi vecino también, y a mi marido en el cuarto; ahí llego el joven aquí presente y nos mando con el de casco rojo y le dijo al otro con palabras obscenas, que hacía ahí alumbrando en la sala que nos metieran para el cuarto a todos, cuando llego en la habitación tenían a mi esposo, arropado con un chenil, y a mi vecino lo tiraron acostado boca abajo en el piso, y entonces la bebe empezó a llorar y el adolescente me dice que le calle la boca porque le iba a dar un tiro yo le dije que por favor que con la niña no se meta y el me dijo que no lo iba a amedrentar, por que el también tenia un hijo o iba a tener un hijo, de ahí llegaron sacaron la computadora, el equipo de sonido y todo lo demás, se llevaron la cartera con el teléfono de mi esposo, una plancha de secar el cabello y el automóvil mío, llevándose las llaves del vehículo, ellos se fueron luego llego la Policía del Estado, llegaron los motorizados y empezaron a preguntarme que habían robado yo les dije que me habían robado todo lo mencionado antes y cuando les hable de la impresora ellos me dijeron que habían agarrados a unas personas con una impresora, ellos me dijeron que si era capaz de reconocer a los muchachos yo les dije que si, porque ninguno de ellos se tapo la cara, de ahí empecé a describirle porqué me preguntaron que como eran, de ahí yo les dije como era el chamito y me dijeron que ese era. Es Todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO.
El imputado adolescente, una vez oída la exposición de la victima, manifiesta su deseo de declarar, a lo que la juez le recuerda que esta impuesto del Precepto Constitucional, en su ordinal 5, así como el numeral 3 del mismo articulo Constitucional y 542 de la LOPNA, se procede a tomarle declaración, lo cual hizo en los siguientes términos: “Primero que nada a mi detuvieron por el Robo de un carro, que era de un Agente Policial que a mi me sometieron para ver si era yo, ellos me dijeron que me iban a llevar al Comando ahí fue donde se presento la señora y me golpeaba y me decía que yo era, yo no participe en ese Robo. Es Todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Ciudadana Juez, solicito al Tribunal se ordene la apertura a Juicio, me adhiero al Principio de de comunidad de la Prueba, y requiero un previo pronunciamiento a lo siguiente: me opongo a la Documental de la Experticia del Vehículo Automotor, por cuanto no se encuentran consignadas en las actuaciones, y constituye una prueba incierta que vulnera el derecho de la defensa de mi defendido, considero que estamos en presencia de un concurso ideal, por cuanto existe dos delitos en un mismo hecho tal como lo establece el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito la precalificación jurídica que vendría siendo en este caso el Robo Agravado que se subsume al Robo de Vehículo, así mismo solicito copias simples de la presente acta Es todo.-“

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aguin , se admiten parcialmente los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 45 al 48 como lo son:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaraciones de los Funcionarios Expertos: Ángel Uzcategui, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Necesaria y pertinente la presente prueba, por ser estos quienes practicaron la experticia al impresora incautada al adolescente y al vehículo, que según declaraciones de las victimas fueron despojados violentamente por el adolescente acusado y otras personas que les acompañaban.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Agente Eric Ruiz, Placa 2037, Agente Pérez Jean Carlos, Placa 2192 y Agente Uzcategui José, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesaria y pertinente por ser estos los funcionario policiales que participaron en procedimiento.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaraciones en calidad de Victima- Testigos: Dannys Nakary Hernández Rojas, Nelson José Sosa Aguin. Su necesidad y pertinencia estriba en ser estos testigos presenciales, en su condición de victima en el referido hecho antijurídico

Declaración en calidad de Testigo: Aguilar Aguin Alirio José. Su necesidad y pertinencia estriba en ser este testigo presencial del hecho, pues se encontraba con las victimas al momento de ocurrido el hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Informe Pericial: suscrita por los Funcionarios Ángel Uzcategui, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

Acta Policial Nº 0229, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Eric Ruiz, Placa 2037, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.
No se admite la prueba documental de la experticia de vehículo, toda vez que el mismo se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como documentos; así mismo se admite la solicitud de la defensa en razón que hace suyas las pruebas presentadas por el ministerio Público ello en razón al principio de comunidad de la prueba, a tal efecto se admite parcialmente la calificación jurídica siendo la calificación ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en grado de Coautora, en perjuicio de Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aguin, y la sanción, presentada esta acusación en fecha 25/02/09, que corre inserto entre los folios 45 al 48 del expediente.-

IMPOSICIÓN A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, toda vez que se trata de un delito de mayor entidad el cual acarrea la privación de libertad, concediéndole la palabra al acusado quien manifestó que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.-
Admitida la acusación y pruebas Parcialmente e impuesto al imputado IDENTIDAD OMITIDS CONFORME A LA LEY; quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en grado de Coautora, en perjuicio de Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aguin.-
En este estado, la Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifestó querer declarar; la victima en su deposición reconoce al adolescente como quien junto a otros sujetos y bajo amenaza de arma de fuego los despojo de sus pertenencias y del vehículo de su propinada y la defensa solicita en sus alegatos se ordene la apertura a Juicio, el Principio de Pruebas, se opone a la Documental de la Experticia del Vehículo Automotor, por cuanto no se encuentran consignadas en las actuaciones, y constituye una prueba incierta que vulnera el derecho de la defensa de su defendido, considera que estamos en presencia de un concurso ideal, por cuanto existe dos delitos en un mismo hecho tal como lo establece el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita la precalificación jurídica que vendría siendo en este caso el Robo Agravado que se subsume al Robo de Vehículo. El tribunal admite parcialmente la acusación fiscal presentada al hacer el cambio de calificación , de los delitos señalados por la fiscalía y se admite parcialmente las pruebas presentadas ya que salvaguardando las garantías y el debido proceso, no se admite la prueba documental de la experticia de vehículo, pues de una revisión de las actuaciones se desprende que la misma aun cuando fue promovida no fue consignada por la representación fiscal, admitiéndose las restantes por ser licitas y pertinentes para ser llevadas al juicio oral y privado, y se ordena el enjuiciamiento del adolescente. En segundo lugar: En cuanto la solicitud de la Defensa donde señala el articulo 98 del código penal, este tribunal considera, que aun cuando exista el concurso ideal ha de corresponderle al tribunal conocedor de juicio determinar el castigo tal como lo prevé la norma y transcribo: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, es de hacer notar que los delitos por los que acusa la Fiscalia en su escrito de acusación está previsto el Robo Agravado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien, en nuestra ley Especial no se acoge el delito que tenga la penalidad mas grave, ya que en la Ley especial así lo prevé, se regula además con la mayor precisión el lapso mínimo y máximo que puede durar la privación de libertad según la edad del adolescente, los distintos supuestos de procedencia de esta sanción y se agrega que en ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley Penal para el hecho punible correspondiente. El lapso máximo por el que puede privarse de libertad a un adolescente mayor de catorce años es de cinco años y de dos en caso de que tenga menos edad.
Sin embargo a manera de ilustración, es menester traer a colación la decisión dictada por el magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte: “La recurrida al resolver el recurso de apelación expresó:
“…En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles Pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad (…) existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable (…) Finalmente, la imposibilidad de aplicar conjuntamente la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal y la contemplada en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, deriva del Principio Constitucional según el cual ninguna persona puede ser doblemente sancionada por un mismo hecho…”.

La Sala, pasa a decidir:
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano Carlos Jhovany Paredes Valencia, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Mientras que la representante del Ministerio Público pretende que al acusado se le imponga la pena que resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Privación Ilegítima de Libertad (artículo 175 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados como un concurso real de delitos.
A juicio de la Sala Penal los hechos establecidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deben ser calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:
Artículo 5:
“... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Artículo 6:
“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.
Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de robo agravado de vehículos automotores, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio, la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, será de 13 años de presidio, más las accesorias correspondientes. “(subrayado nuestro)

Ahora bien, si bien es cierto que quien decide en la audiencia de presentación de flagrancia, considero desestimar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, fue porque no constaba en las actuaciones para ese momento evidencia alguna que relacionara al adolescente con el hecho que cometió, ahora bien consigna la fiscalia del ministerio publico, ampliación del acta de denuncia de la victima Dannys Nakary Hernández Rojas, aunado a la presencia de la victima en esta Sala de Audiencia en donde reconoce al joven presente como uno de los que entro y bajo amenazas con Armas de Fuego la sometieron junto con su vecino, su esposo y su niña de cuatro años, ahora bien en relación a la solicitud de la fiscalia este tribunal considera que la calificación señalada por la Vindicta Publica aparte del Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se debe tener como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, por lo tanto se admite parcialmente la acusación, admitiéndose parcialmente los medios de pruebas aportados por la representación fiscal a los fines de que sean llevadas al juicio oral y publico, por no Admitir la Documental de la Experticia del Vehículo, admitiéndose los demás Medios de Pruebas, quedando la Calificación Jurídica de la siguiente manera “Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en Grado de Coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aguin. En Tercer lugar: Se acuerda la Privación Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la misma deberá ser efectiva dentro de la instalación del Comando Norte de la Policía del Estado Barinas, se acuerdan las copias de la presente Acta y se ordena el Auto de Apertura a Juicio; y así se declara

DISPOSITIVA
Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se admiten PARCIALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cargo del adolescente acusado. SEGUNDO: se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, TERCERO: se cambia la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, quedando la misma como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; EN GRADO DE COAUTORA, articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aguin. CUARTO: Se Decreta PRISION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena remitir el expediente en el lapso de Ley correspondiente al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Se conmina a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.