Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CINFORME A LA LEY, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Silverio Antonio Aldana Betancourt, Antonio José Gil González y el Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 06/02/2009, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los ciudadanos Silverio Antonio Aldana Betancourt y Antonio José Gil González, se encontraban laborando en un establecimiento comercial, denominado “Ferias de las Hortalizas”, ubicado en la Avenida Obispo entre calle 8 y 9 de la Población de Sabaneta, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos , quienes portando arma de fuego proceden a despojar violentamente a una de las víctimas que se encontraba en al caja registradora de la cantidad de setecientos bolívares fuertes aproximadamente en dinero en efectivo, en ese momento se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por lo que los autores del hecho emprenden veloz huida por la puerta trasera del establecimiento comercial, informándole lo ocurrido a la comisión policial, quienes se trasladan a la parte trasera del establecimiento observando a dos personas del sexo masculino quienes intentaban huir del sitio tratando saltar una pared, donde uno de ellos al notarla presencia policial arroja un arma de fuego, tipo escopeta recortada, color niquelada, cacha color negro, marca renegado, calibre 12mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido los mismos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien fue la persona que se despojo del arma de fuego al percatarse de los funcionarios policiales; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Silverio Antonio Aldana Betancourt, Antonio José Gil González y el Estado Venezolano”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Silverio Antonio Aldana Betancourt, Antonio José Gil González y el Estado Venezolano; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ultimo en este acto solicito la rebaja de la sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años a cuatro (04) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

Declaraciones de los Expertos:
1.- Declaración del Funcionario Experto Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta. 2.- Declaración del Experto Alexander Sira, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta

Declaraciones de los funcionarios:
Declaraciones de los funcionarios Agente Rafael Eduardo Sánchez Pérez y Agente Miguel ángel Duarte Pérez, adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctimas- Testigos:
1.- Silverio Antonio Aldana Betancourt.
2.- Antonio José Gil González.

Pruebas Documentales:
Reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta.
Acta Policial N° 0169 de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Rafael Eduardo Sánchez Pérez y Agente Miguel ángel Duarte Pérez, adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Acta de Sentencia por Admisión de Hechos en Audiencia Preliminar, de fecha 31/10/2007, donde resulto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, declarado responsable penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, pro el Tribunal de Control N° 02 en la causa 2C-1466/2007, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Ejusdem. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO (Art. 458 del C.P.). Según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
Luego tenemos el delito de la PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. (Artículo 277 del Código Penal) el cual establece:” ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado identidad omitida conforme a la ley, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a los allí presentes para despojarlos de sus pertenencias, bajo amenaza de arma de fuego.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas, así como va en contra de la seguridad del Estado, ya que el porte ilícito esta sancionado en nuestras leyes penales, y mas aun cuando esta es portada sin el permiso legal correspondiente, con la cual se puede ocasionar daños irreversible en las personas, como la muerte.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, al tomar en consideración que la Vindicta Publica, hace una rebaja de la sanción solicitada a dos años, este Tribunal, acuerda conceder al adolescente acusado una sanción de DOS (2) AÑOS, al tomarse la mitad de la misma.
Ahora bien, tomando en consideración lo arriba expuesto y por cuanto nuestro sistema no es represivo, sino que su sanción lo que busca en educar o reeducar según sea el caso al adolescente para que se reintegre a la sociedad, una vez que este tome conciencia que su comportamiento no es aceptado por la sociedad como tal, y buscando el apoyo no solo de las instituciones del estado, sino también el apoyo familiar, que en el caso que nos ocupa se comprometen no solo la madre, sino también su tía, considera quien decide que la SANCIÓN ADECUADA es la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, ciudadanas identidades omitidas conforme a la ley, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Prohibición de poseer, traficar, consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de Dos (02) años. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Silverio Antonio Aldana Betancourt, Antonio José Gil González y el Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Prohibición de poseer, traficar, consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.