Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Oswaldo Monasterio, Aquiles Rojas Barrios y El Estado Venezolano.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto a el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de dos (02) años a un ( 01) año, se admite totalmente la acusación por los delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Oswaldo Monasterio, Aquiles Rojas Barrios y El Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que al adolescente acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos “Cuando, en fecha 25 de Junio de 2008, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el Barrio Corocito, específicamente calle 14 entre avenida II, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a varias personas vistiendo prendas militares, mismos que al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida, al mismo tiempo los referido sujeto realizaron diversas detonaciones contra la comisión policial, introduciéndose en una residencia del sector, emprendiéndose una persecución, observando que en el interior de la residencia se encontraban dos vehículos automotor, uno de ellos era un vehículo, Marca HIUNDAI, Modelo ACENT, Color PLATEADO, en el cual se localizó una persona oculta en el asiento trasero del mismo que vestía franela de color azul, pantalón de color azul, de igual manera se incautó diversas prendas de vestir similares al uniforme del Ejercito Nacional, posteriormente en el otro vehículo, Marca TOYOTA, Modelo COROLA, Color ROJO, de avistó en el asiento trasero a otro ciudadano oculto, seguidamente se localizo un bolso militar color verde y diferentes prendas de vestir, luego se realizó un recorrido por las adyacencias del inmueble y se encontró otra persona que vestía pantalón azul y franela de color azul con franjas amarilla, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente en el sitio del hecho se presentó un ciudadano quien manifestó que el vehículo Marca HIUNDAI, Color Plateado, pertenecía a su progenitor y que el mismo le había sido despojado violentamente en fecha 24/06/2008, razones por las cuales quedan los tres ciudadanos aprehendidos en el interior de la vivienda en calida de detenidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Oswaldo Monasterio, Aquiles Rojas Barrios y El Estado Venezolano.”
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son las siguientes pruebas promovidas y presentadas:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del Experto Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. 2.- Declaraciones de los Funcionarios: Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Distinguido Gualdron Jehiso, Placa T-822, Agentes Sayago yhoan, Placa T-1854, Wualter Briceño, Placa T-1636 y Víctor Aguino, Placa T-2098, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Victima: Néstor Oswaldo Monasterio, Aquiles Rojas Barrios.
Declaración en Calidad de testigo: 1.- Aquiles Rojas Uzcategui.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-895, de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
Experticia de Vehículo Nº 9700-068-861, de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
Informe Pericial, suscrita por los Funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
Acta Policial Nº 1087, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario Gualdron Jehiso, Placa T-822, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Oswaldo Monasterio, Aquiles Rojas Barrios y El Estado Venezolano.
Y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, revisados el escrito contentivo de la acusación, así como las pruebas promovidas en el mismo por la representación fiscal, ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACION ASI COMO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL MISMO.
Ahora bien dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) años; haciendo una modificación en sala por parte del Ministerio Publico, en el lapso de la sanción de dos (02) años a un ( 01) año, por lo que la para el adolescente IDRNTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habiendo admitido los hechos, la sanción que le corresponde es de SEIS (6) MESES, dicha sanción será cumplida con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso así mismo; deberá presentar constancia de trabajo suscrita por el dueño de la finca, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de Seis (06) Meses. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Oswaldo Monasterio, Aquiles Rojas Barrios y El Estado Venezolano TERCERO: Se le sanciona con las Medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso así mismo; deberá presentar constancia de trabajo suscrita por el dueño de la finca, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.-Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de seis (06) meses. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE
En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto íntegro de la presente decisión.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.