Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los adolescentes acusados resultaron ser: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 09 de Diciembre de 2008, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los Funcionarios adscritos al Grupo Especiales de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en el punto de Control Fijo en la carretera Nacional hacia la Población de Libertad, específicamente en la encrucijada a la entrada a la Población del Real Municipio Obispo del Estado Barinas, en ese momento observaron un vehículo al cual le indicaron que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha, a los fines de realizar una inspección a los pasajeros de la prenombrada unidad de transporte publico, por lo que se percataron que en el ultimo asiento en la parte izquierda se encontraban dos (02) personas quienes mostraron sus cedulas de identidad y se logra verificar que eran los adolescentes arriba mencionados, entre los mismos se encontraba un bolso tipo morral, color azul con franjas gris, preguntándole de quien era el bolso, manifestando en forma nerviosa que de ambos, donde al verificar el interior se observo Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca COVAVENCA, Modelo 12 GAUGE 23/4 INCH, de fabricación venezolana, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos; hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Necesaria y pertinente por ser estos quienes practicaron la experticia sobre el arma incautada.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
C/2DO. Edgar Alexander Guzmán, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.713.981, Distinguido José Alfonso Rondon, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.496.056, Distinguido Pedro Luis Superlano, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.189.633, Distinguido Alirio José Valero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.341.672, Distinguido Daniel Forero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.958.222, Agente Albarracín Jean Carlos, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.768.868, Agente Peña Contreras Darwin, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.990.583, Agente Vásquez Briceño José, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.768.236, Agente Juan Carlos Escobar, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.906.799 y Agente Josué Palacio, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.071.790, adscritos al Grupo de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Informe Balístico, suscrita por los Funcionarios Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Acta Policial N° 1964, de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por el Funcionario C/2DO. Edgar Alexander Guzmán, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.713.981, adscrito al Grupo de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesarios y pertinentes porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y privado se ratificara el contenido de las mismas
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes acusados actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Este Tribunal, admite en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio y que la vindicta pública las ratifico en la sala de audiencia
Admitida la acusación y las pruebas, el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, al ocultar en un bolso un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, como lo es el arma tipo escopeta marca Covavenca, modelo 12 2 ¾ INCH, serial 47808-03-06, calibre 12 mm, con cacha tipo empuñadura de pistola y guarda mano de plástico, color negro cañón corto, color cromado, contentivo en su interior de un (1) cartuchote material de bronce y sintético (plástico) color azul,12mm, incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio publica sugiere que tomando en cuenta la proporcionalidad del daño la sanción debe ser de dos (2) años, y en la audiencia el fiscal reduce su solicitud de sanción a un (1) año, se procede a imponerlo de la sanción, la cual tomando en consideración la rebaja que establece la ley en los casos de admisión de los hecho vendría a ser la mitad de la sanción impuesta quedando esta en SEIS (06) MESES de sanción y por cuanto sus padres hacen acto de presencia, a los fines de hacerse responsables de los adolescentes sancionados, tal y como lo manifestaron en la audiencia, y así se dejo constancia en acta, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo las Reglas de Conducta en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir Acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que los adolescentes sancionados no se dirijan a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlos psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que como un castigo, como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
Se busca con esta IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que el adolescente no sufra el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes sancionados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de la acusado, por ser lícitas y pertinentes, así como modificación en el lapso de la sanción por ser ajustado a derecho, se admiten los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsables a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le sanciona con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal b en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo las Reglas de Conducta en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir Acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó a los adolescentes
el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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