Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2C-1802/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Altuve. Consignando: Denuncia Común Nº- 670.594 suscrita por la ciudadana Altuve María Isabel, de fecha 17-03-2009; Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2009, suscrita por el funcionario Detective Ayala Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Socopó, Copia de Constancia Médica de fecha 18-03-2009, suscrita por el Doctor Ángel Custodio Méndez Moreno; Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense Socopó, Inspección Técnica de Ley Nº 181 suscrita por los funcionarios Arwin Ayala y el Agente Arteaga Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Socopó, copia del oficio Nº 9700-219-1188, dirigido al Comando Policial Nº 1 de la Policía de los Pozones del Estado Barinas, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Socopó Sub Comisario Jorge Enrique Silva Montilla, Acta de los Derechos del Imputado. Auto de Inicio de investigación de fecha 18 de Marzo de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Yohana Freire, quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. Yohana Freire, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 16 de Marzo de 2009, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Atuve Maria Isabel, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Francisco de miranda, calle 06, casa S/N de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando se presentó el ex concubino de la misma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a incendiar la prenombrada vivienda junto con todas las pertenencias de las victimas, así como amenazarla de muerte, razones por las cuales se notifica a los Funcionarios Policiales adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Socopó, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Altuve”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Altuve; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consiste en presentación cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Altuve, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales luego que su ex concubina hiciere la denuncia de haber sido amenazada por el adolescente imputado y que este le quemo el inmueble donde vivía, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Altuve. ASI SE DECIDE.
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