Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1803/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Daños Violentos a Bienes de Utilidad Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básica con Responsabilidad Correspectiva. Consignando: Acta Policial N° 0354 de fecha 18/03/2009, Actas de las garantías fundamentales del adolescentes, de fecha 18/03/2009 y Acta de Inspección Técnica. Actas de Lectura de Derechos del Adolescente (08), fecha 18/03/2009. Fijaciones fotográficas de la unidad dañada. Auto de Inicio de investigación fecha 18/03/2009.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Yohana Freire., quien le fue designada a los adolescentes imputados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY procede a designar como su Defensor Privado, al Abg. Pedro Pablo González, quien acepta la designación y jura cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como:
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público de adolescentes, Abg. Yohana Freire, quien expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la identidad que riela en las actuaciones no corresponde con la que refleja en esta Audiencia, según su cédula de identidad laminada, la cual consigno en copia fotostática simple, solicito se decrete libertad pelan sin medida de coerción. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Pedro Pablo González, quien manifestó: “Solicito la libertad plena para mi defendido por medio de sobreseimiento, en razón que la imputación fiscal se hizo en forma genérica y no en forma individualizada o en su defecto me acojo a la solicitud fiscal del medida cautelar menos gravosa. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes , antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 18 de Marzo de 2009 en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, ya que se había dado inicio a una protesta por parte de estudiantes del Liceo Nicolás Antonio Pulido y Liceo Bolivariano Creación de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, donde al trasladarse al sitio en mención, se percataron de los hechos manifestados, donde se encontraba un aproximado de ochenta personas quienes al notar la presencia policial arremetieron contra la comisión propinándole diversos daños a las patrullas, a si como lesionaron a dos funcionarios policiales de nombre Jhon Ballesteros y García Briceño Danny José, de igual manera se resistieron a la voz de alto, por lo que se generó una persecución logrando la captura de ocho adolescente; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de Daños Violentos a Bienes de Utilidad Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básica con Responsabilidad Correspectiva, contemplado en el artículo 474, 218 y 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos Jhon Ballesteros y Danny José García Briceño-“
Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, cuando participaban en una manifestación estudiantil y en la cual con piedras en la mano atacaron la patrulla policial y personas que por allí se encontraban, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito de Daños Violentos a Bienes de Utilidad Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básica con Responsabilidad Correspectiva, contemplado en el artículo 474, 218 y 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos Jhon Ballesteros y Danny José García Briceño, por cuanto de las actuaciones que cursan en al presente causa se evidencia que hay daños contra propiedades, daños violentos los cuales fueron públicos y notorios; en relación al delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, cursan en las actuaciones, constancias medicas emitidas por el médico Boris Sánchez, haciendo constar de las lesiones que sufrieran las victimas, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
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