Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “C y G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito que precalificado como EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano William José Lima Escobar. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega que : “en fecha 17 de Marzo de 2009, en horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano Lima Escobar William, se encontraba laborando con su Vehiculo Taxi, cuando le fueron solicitados su servicio por parte de una ciudadana, que le índica que la trasladara al Barrio mi Jardín de esta Ciudad, donde fue sometido violentamente con arma de fuego por dos sujetos quienes lo despojaron del prenombrado automóvil, posteriormente comienza a recibir mensajes de texto y llamadas telefónica a su teléfono celular donde le solicitan la cantidad de Cinco Mil (5000 Bs.F) Bolívares Fuertes para hacerle la entrega del vehiculo robado, donde avisó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales Y Criminalísticas quienes realizaron un trabajo de inteligencia acordando la entrega en la urbanización Juan Pablo II, donde fue abordado por dos adolescentes una del sexo femenino y otro del sexo masculino a quien realizó la entrega del dinero, logrando la captura de la adolescente mencionada; hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de EXTORSION previstos en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Lima Escobar William.

MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones de la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; precalificando el delito como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita copias certificadas del asunto. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Marzo de 2009, donde se le explico a la adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que el adolescente: manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Privado de la adolescente, Abg. Herman Simo, quien expone: “ Me adhiero al la solicitud fiscal por ser menor de edad, de escasos recursos económicos y en estos momentos se encuentra en cinco meses de haber dado a luz, además que no presenta conducta delictual hasta ahora por estar en el sitio menos indicado. Es todo.”
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la adolescente imputada de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera: a) que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación Barinas en el momento de ser sorprendida junto a otro jovencito, cuando se acercaron al vehículo recibiendo el dinero de manos de la victima, para posteriormente retirarse y hacer entrega del paquete a unos adultos, momento en el cual fueron sorprendidos y aprehendidos tras un seguimiento de los funcionarios; b)El Tribunal acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico contenida en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar dos (02) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concienciación oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, c) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, d) Se acuerda mantener la precalificación juridica del delito de EXTORSION previstos en el artículo 459 del Código penal Venezolano Vigente. e) Se acuerda realizar evaluación Social, Psicológica y Psiquiatrica a la adolescente de autos. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.