Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1803/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 453 numeral 4, en relación con el articulo 424 y 218 del Código Penal Venezolano vigente. Consignando: Acta de Denuncia presentada por la ciudadana Zhen Xiu Juan, de fecha 19/03/2009. Acta Policial N° 0367, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona 06, de fecha 19/03/2009. Actas de las garantías fundamentales del adolescentes, (10), de fecha 19/03/2009. Acta de Inspección Técnica de fecha 19/03/2009. Oficio N° 0201 de fecha 19/03/2009 remitiendo al Comando Metropolitano Norte a los adolescentes a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Auto de apertura de Investigación, de fecha 20 de Marzo de 2009.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Yohana Freire.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los adolescentes, quienes en su oportunidad manifestaron: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público de adolescentes, Abg. Yohana Freire, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito para mis defendidos Libertad Plena sin medida de coerción, por cuanto los delitos descritos en el acta de denuncia no corresponde con el acta policial en relación a la fecha y hora de los hechos; ya que los funcionarios policiales dejan constancia que el procedimiento fue realizado el día 18 de Marzo de 2009, a las 9:00 am y la victima denuncia que los hechos suscitaron el día 19 de Marzo de 2009, a las 11:00 am. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes , antes identificados, los siguientes hechos:” fecha 19 de Marzo de 2009, en horas del mediodía al momentos que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, donde les informaban que estudiantes pertenecientes al Liceo Bolivariano Creación Sabaneta, se habían movilizado hasta el Liceo Nicolás Antonio Pulido, ubicado en la avenida Antonio Maria Bayon, frente al barrio Ezequiel Zamora, y que los mismos estaban protestando en plena avenida, por lo que de inmediato se trasladaron al prenombrado sitio, donde una vez presentes observaron en la avenida que se encontraban un grupo aproximado de cien (100) estudiantes los cuales cubrían sus rostros con las franelas de las instituciones educativas y los mismos estaban obstaculizando el trafico vehicular, por lo que se le dio la voz de alto, quienes al notar la presencia policial arremetieron contra la comisión violentamente, de igual manera se presentaron en el establecimiento comercial denominado “LLANESCHIN” C.A”, propiedad del ciudadano Zhen Xiu Juan, donde procedieron a violentar la santa maría del mismo, para introducirse violentamente y proceder a sustraer diversos objetos, así como también la caja registradora, contentiva de dinero en efectivo, quedando varios de los autores del hecho aprehendidos entre ellos los adolescentes arriba mencionados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 453 numeral 4, en relación con el articulo 424 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Zhen Xiu Juan y el Estado Venezolano“
Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, cuando participaban en una manifestación estudiantil y con cauchos encendidos y ataques de objetos contundentes repelieron la presencia policial, los mismos fueron aprehendidos cuando la turbas violentan la reja principal del Supermercado “Llaneschin C.A”, sustrayendo del mismo enseres y alimentos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito de Hurto Calificado en Grado de Responsabilidad Correspectiva, por cuanto de las actuaciones que cursan en al presente causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en el momento de quebrantar la puerta del inmueble y sustraer bienes del súper mercado; en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, establece el ART. 218 del Código Penal, Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. Lo cual se evidencia del ataque con piedras y botellas que el grupo de estudiantes le hicieran a los funcionarios a los fines de repeler la acción de los mismos. En cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les concede a los adolescentes imputados, Medida Cautelar menos gravosa sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.