Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1809/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “g” y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL HURTO O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y por Identificar. Consignando: Acta Policial N° 0371 de fecha 20-03-2009, Dos Actas de Entrevistas Testificales de fecha 20-03-2009, correspondientes a las ciudadanas: Angelis Gabriela de Agrela y Tania Contreras, Barreto de fecha 20-03-2009, Boleta de Retención de Adolescentes de fecha 20-03-2009, Acta de los Derechos del Adolescentes de fecha 20-03-2009, Acta de Retención De Moto de fecha 20-03-2009, Oficio N° 0277 de fecha 20-03-2009, Remitiendo un adolescente a la Comisaría Rómulo Betancourt ala Orden de la Fiscalia. Y Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de Marzo de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensa Privada, Abg. Carlos OVALLES, quien le fue designado por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Ovalles, quien manifestó: “Solicito se desestime el delito de Aprovechamiento de Vehículo y el de Resistencia a la Autoridad, ya que la conducta desplegada por mi defendido no se configura en este tipo penal , es decir que se desprende de acta policial que mi defendido tenia bajo su propiedad un vehículo moto tipo paseo serial 9 FK3B211Z71003586, la cual no consta en actas que la misma haya sido obtenida de manera ilícita, por lo tanto solicito respetuosamente la libertad plena de mi defendido pidiendo se considere el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ” en fecha 20 de Marzo de 2009, fueron comisionados funcionario policiales de la Zona 2 de Santa Bárbara de Barinas, por cuanto en el barrio Santa Inés de la Población se encontraba un ciudadano efectuando disparos al aire, una vez en el sitio observaron a un ciudadano en la parte de afuera de la vivienda, quienes salieron en veloz carrera, siendo interceptados encontrándole a uno de los mismos un arma de fuego, así como tres vehículos automotor (moto) de la cual no acreditaron propiedad de las mismas, quedando aprehendidos estos cuatros ciudadanos entre ellos el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL HURTO O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y por Identifica”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL HURTO O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y por Identifica; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal no acuerda la Libertad Plena, por considerar que el adolescente fue aprehendido en flagrancia y tomando en consideración que el adolescente imputado, en reiteradas oportunidades ha sido llamado por esta seccional para que cumpla compromisos contraídos y por que existen evidencias que nos suponen la existencia de un hecho ilícito y en su defecto otorga medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el 582 literales “c” y “g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en Fianza Personal : 1- Debiendo el adolescente presentar dos (02) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de Fianza con el Tribunal, debiendo el adolescente permanecer en la Comisaría Norte del Estado Barinas, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada veinte (20) días por ante la prefectura de Santa Bárbara del Estado Barinas. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la representación fiscal, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de la hoy aquí imputada. 4.) En relación a la practica de los Informes Psicosocial y Psiquiátrico de la adolescente, se ordena la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL HURTO O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y por Identifica, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con repecho a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.