Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada CARMEN MARIA LEON ARTAHONA.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 28 de Noviembre de 2005, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba la ciudadana Carmen Alida Mercado Briceño, por la Avenida 23 de Enero frente al edificio de CADELA y cuando iba cruzar hacia la parada Ubicada Diagonal a la Pizzería La Cascada de esta ciudad se le acerco un joven quien vestía una franela color naranja y le arrebata la cadena de oro con su respectivo crucifijo y un dije en forma de bailarina, dándose a la fuga en veloz carrera junto con otro joven que lo estaba esperando en la esquina quien vestía una franela de color amarillo, solicitándole apoyo a los funcionarios policiales quienes le dieron captura al joven que tenían la franela amarilla y quien portaba en sus manos una franela color naranja, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de la parte posterior (trasera) lo siguiente: Un (01) trozo de cadena de oro de 40 centímetros de largo aproximadamente, Un (01) trozo de cadena de oro de unos 20 centímetros de largo aproximadamente, un (01) crucifijo de oro y un dije en forma de una bailarina; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, en su Único Aparte en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALIDA MERCADO BRICEÑO”.
De igual manera la representación del Ministerio Público manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, en su Único Aparte en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente; de igual manera solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de DOS (02) AÑOS; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, en su Único Aparte en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
Esteban Pava, venezolano mayor de edad, Experto, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES:
Rolan Ronny y Guerra Wilfredo, adscritos a la Dirección General de Policía Municipal del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Víctima: Mercado Briceño Carmen Alida.
2.- Declaración en calidad de Testigo de los ciudadanos: Nieto Hidalgo Luís Enrique.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, en su Único Aparte en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, en su Único Aparte en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente,) es considerado un delito de graves consecuencias dentro de la sociedad, ya que se trata de un delito si se quiere pluriofensivo, que opera mediante violencia física y el mismo deja secuelas psicológicas, porque es el acto de violencia a la hora de arrebatarle el bien a una persona que en ese momento lo posee. Establece la norma: ART. 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
ART. 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, mediante violencia física y psicológica ejercida sobre la víctima, cuando sorpresivamente aborda a la victima.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada VEINTE (20) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. La duración de la medida será por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, se admiten los alegatos de la Defensa en su descargo y actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, en su Único Aparte en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alida Mercado Briceño y se sanciona con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620 literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada VEINTE (20) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. La duración de la medida será por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena Librar Boleta de Excarcelación, Boleta de Notificación. Oficio al SIPOL. Se deja sin efecto el Oficio Nº 029 y Oficio Nº 030, de fechas 15-01-2007, el cual guarda relación con la Orden de Captura del referido ciudadano y excluirlo del Sistema de Integrado Policial (SIIPOL). Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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