Constituido el Tribunal para La Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicitó al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se continué el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582 de la LOPNA; por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acredita la presunta comisión del delito Robo Genérico en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Carolina Modesto Bravo.
En la oportunidad de cederle la palabra, la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de donde se desprende que: “En fecha 21 de Marzo de 2009, cuando la ciudadana María Carolina Modesto se encontraba en la calle Camejo, frente al mercado “La Carolina”, específicamente en la parada buseta, cuando fue despojada violentamente de su teléfono móvil celular por parte de dos sujetos, quienes se dieron a la fuga, participándole lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes lograron la aprehensión de los mismos, quedando identificado como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien la victima señaló como uno de los autores del hecho y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó el teléfono móvil celular propiedad de la víctima; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Robo Genérico en grado de Coautoría, contemplado en los artículos 455 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Carolina Modesto Bravo.”
A los adolescentes se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se trasladaron a este Tribunal y se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.” Consignando: 1) Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana María Coromoto Modesto Bravo, de fecha 21 de Marzo de 2009. Acta Policial S/N, levantada y suscrita por el funcionario Gracia Hanyiver, adscrito a Cuerpo de Policía Municipal, del Municipio Barinas, de fecha 21 de Marzo de 2009. Acta de los Derechos del Imputado (2), de fecha 21 de Marzo de 2009. Registro de Cadena de Custodia, remitiendo un teléfono celular, a objeto de hacerle la correspondiente experticia. Auto de Inicio de Investigación de fecha 21 de Marzo de 2009.
Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, una vez impuestos del precepto constitucional, establecido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio manifestaron en su oportunidad y por separado, no querer declarar, por lo que se ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL .
El Defensor Privado de los adolescentes, Abg. Juan L. Herrera H., una vez Concedídole el derecho a palabra expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se le realicen a mis defendidos reconocimiento médico legal. Es todo.”
Ahora Bien: Oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó Medida Cautelar, habiéndose oído la declaración rendida por el imputado, y lo expuesto por la Defensa Privada, este Tribunal considera que se cumplen con los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la aprehensión en flagrancia se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, de la revisión de las actas se desprende de la denuncia, que los adolescentes son aprehendidos a escasos minutos de atacar a su victima y quitarle su teléfono móvil, que la victima visualiza a un funcionario y junto a el hacen un recorrido logrando aprehenderlos con el celular objeto del robo. Coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Robo Genérico en grado de Coautoría, contemplado en los artículos 455 y 83 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautoría, contemplado en los artículos 455 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Carolina Modesto Bravo. TERCERO: Se les Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena la realización de reconocimiento médico legal a los adolescentes. Se ordena librar Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
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