Debatida en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la presente investigación presentada por la Abg. Carmen María León, en su condición de fiscal 8° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, asistidos por la Defensa Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez y oído los argumentos defensivos este Juzgado de control para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY

DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
“Presentó formal acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 09 de Marzo del 2009. Se deja constancia que expuso una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, señalando a los adolescentes acusados como responsables de los delitos por el cual se les acusa. Ratificó todos los medios de prueba y solicitó se admita la presente acusación ratificando los fundamentos de la imputación, así mismo solicita le sea decretada a los IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, haciendo una modificación el la solicitud de sanción, para que la aplicable en este caso en particular sea por un lapso de CUATRO (4) AÑOS. Solicitó se mantenga la Medida Cautelar de Detención Judicial a los fines de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia a Juicio Oral y Privado, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a juicio oral y privado. Es todo. “
Se procedió a imponer a los imputados adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a los imputado IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quienes manifestaron haber entendido y no querer declarar. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Experto Sub-Inspector José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. Necesaria y pertinente por ser quien practicó la experticia al vehículo donde se trasladaban los acusados, y a fin de que ratifique en el juicio oral y privado el contenido y firma de las mismas.
2.- Declaración del Funcionario Guillermo Luis Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. Necesaria y pertinente por ser quien practicó la experticia al arma de fuego y a los teléfonos celulares incautados en el hecho, y a fin de que ratifique en el juicio oral y privado el contenido y firma de las mismas.




DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO:
Declaración de los Funcionarios Detectives: Denny Moras, Miguel Coronado, Almer Ramírez y Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Victima: Acevedo Pérez Jesús Antonio. Necesaria y pertinente por cuanto como victima expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar alas que fue sometido por los autores del hecho.
2:- Declaración en calidad de Testigo: Rondon Rodríguez Roxana Del Valle. Necesaria y pertinente por cuanto conoce la situación presentada por ser esposa de la victima y se encontraba presente en el sitio del suceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial N° 9700-219-033, de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Guillermo Luis Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.
2.- Experticia de Vehículo N° 9700-219-065-09, de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.
3.- Acta de Inspección N° 0150, de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Detectives Denny Moras, Miguel Coronado, Almer Ramírez y Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.
4.- Acta de Inspección N° 0151, de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionario Detectives Denny Moras, Miguel Coronado, Almer Ramírez y Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario T.S.U. Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. 6.- Copias Certificadas de Sentencias Condenatorias de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto han sido Declarados Responsables Penalmente y Sancionados por los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Jurisdicción del Estado Mérida. Necesarias y pertinentes para que previa lectura sean exhibidas e incorporadas al juicio oral y privado.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los acusados, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en que los imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, fueron participes de los hechos señalados por la fiscalía en su escrito acusatorio, al respecto considera este despacho que constituye fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados toda vez que de las actas se desprende que “en fecha 03 de Marzo de 2009, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se encontraban en labores de Guardia cuando se presento el ciudadano Acevedo Pérez Jesús Amado, quien de manera muy nerviosa manifestó que en esa misma fecha, siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se dirigió a su Establecimiento Comercial de nombre VENCAR MOTORS C.A, ubicado en la Carretera Nacional, Sector La Murucati, Troncal 05, de la Población de Socopó del Estado Barinas, con el fin de finiquitar una venta de un vehículo automotor con una persona de sexo femenino quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien minutos antes lo había llamado telefónicamente acordando una entrevista en el prenombrado lugar, al momento de la victima llegar a sus Establecimiento Comercial, fue sorprendido por Un (01) vehículo automotor (Taxi), Color Blanco, donde descendieron dos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, tipo pistola, quien le indico que venían con el fin de arremeterle violentamente la vida por cuanto así lo había ordenado un ciudadano de nombre Franklin Marcos, por lo que la victima forcejo con los autores del hecho al momento que se disponían a introducirlo al prenombrado vehículo, logrando escaparse de los mismos, para posteriormente trasladarse a la Sede del CICPC, dándole aviso a funcionarios policiales quienes realizan un recorrido minucioso por el sector, y estando presente en un punto de Control Móvil de la Guardia Nacional, ubicada en las adyacencias del Rió Socopó del Estado Barinas, muestra la victima de manera impaciente un vehículo automotor (Taxi) de Color Blanco el cual se dirigía en sentido hacia la Ciudad de Barinas, señalándolo como el mismo en el que se trasladaban los autores del hecho para el momento que se disponían a arremeter contra su humanidad, donde se le dio la voz de alto, para posteriormente realizarles una inspección de personas amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, incautándole al copiloto del vehículo a la altura de la pretina del pantalón un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca WALTHER, Modelo PPK, indicándole a los pasajeros del vehículo que quedarían en calidad de aprehendidos por cuanto fueron reconocidos por la victima como los autores del hecho, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2° en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez “, se permite este despacho concluir que la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada y ordenar el enjuiciamiento en audiencia oral y privada , así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2° en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la LOPNA , reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, SE ADMITEN LA ACUSACION Y LAs PRUEBAS PROMOVIDAS por la representación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2° en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de los imputados, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y su participación en el mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a ejusdem procede a imponer a los adolescentes acusados, del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado los acusados su decisión de a acogerse a dicho procedimiento y manifestar cada uno por separado, voluntariamente y sin apremio alguno: Al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO, (Defensor Público) quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA. Es todo. Igualmente solicito, ya que mis defendidos han admitido los hechos que en este momento renuncio a los lapsos legales para intentar los recursos, y pido sea remitida la causa al Tribunal de ejecución. Es todo.”
Vista la exposición de la Defensa el tribunal concede el derecho a palabra a la representación fiscal quien expone: “No tengo objeción alguna con respecto al pedimento de la defensa, renunciando así el ministerio publico a dichos lapsos. Es todo”.”
Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, así como la solicitud de imposición de la sanción de manera inmediata hecha por la defensa éste Tribunal segundo de Control, procede a imponerla tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA, en relación a la entidad del daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de, la medida, así como en el grado de responsabilidad de los Adolescentes, acuerda sancionarlo a: DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, para ello el Tribunal hizo una rebaja de la mitad de la pena solicitada por la Representación Fiscal, la cual fue de Cuatro (4) Años. En relación a la renuncia de los lapsos legales para ejercer recursos, visto que ambas partes están de acuerdo en tal pedimento, este Tribunal así lo acuerda, y ordena se remita a la brevedad posible la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo de los acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se admiten los alegatos de la Defensa en su descargo y actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara Penalmente Responsable a los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2° en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez; y se sancionan con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la Casa de Formación Integral (M) de esta ciudad de Barinas y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la Casa de Formación Integral (F) de esta ciudad de Barinas. CUARTO: Se ordena remitir inmediatamente la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este Estado, por haber renunciado expresamente las partes a los lapsos legales de intentar recursos. Así se decide.
Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto íntegro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.