Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinal 9° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Levis Helena Gualdron, Nasip El Souki y Reimond Saúl Buitriago.

IDENTIIFCACION DE LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES.

IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando en la audiencia se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años, hacienda en la sala de audiencia una modificación de la misma, solicitando les sea aplicada a los adolescentes la sanción por un lapso de UN (1) AÑO.

Ahora bien, este Tribunal considera que se hace pertinente admitir totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinales 9° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LEVIS HELENA GUALDRON, NASIP EL SOUKI Y REIMOND SAUL BUITRIAGO, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que los acusados admiten los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libres de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los que señalan que: ” siendo las 1:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Unidad Zona Policial Nº 03 perteneciente a la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fueron informados por unos ciudadanos propietarios y empleados de unos Establecimientos Comerciales denominados “Variedades El Pedraceño” e “Inversiones Full Estilo” que habían sido victimas por parte de unos ciudadanos y ciudadanas quienes sustrajeron mercancía seca, aportando las características físicas de los mismos logrando los funcionarios la aprehensión de los autores entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes se le incauto la mercancía apoderada; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 9ª del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Leivis Elena Gualdron, Nasip El Souki y Reimon Saúl Buitriago Arrollo;.”

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó.

2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios (PEB) Miguel Oswaldo Campos Martínez, Placa T-810, DTGDO. Jesús Alberto Paredes, Placa 1587, DTGDO. Félix Segovia, Placa 451, DTGDO. Robert Monzón y AGTE. Yorby Sulbaran, Placa 1966, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 03 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. La misma es necesaria y pertinente, ya que fueron estos quienes practicaron el procedimiento donde se logro la aprehensión de los adolescentes y la incautación al mismo de los objetos sustraídos por los acusados.

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaraciones en calidad de Victimas-Testigos: Leivis Elena Gualdron, Nasip El Souki y Reimon Saúl Buitriago Arrollo. Necesaria y pertinente por ser los encargados de los establecimientos comerciales de donde los adolescentes acusados sustrajeron las prendas de vestir.

4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta Policial Nº 0904, (PEB) Miguel Oswaldo Campos Martínez, Placa T-810, DTGDO. Jesús Alberto Paredes, Placa 1587, DTGDO. Félix Segovia, Placa 451, DTGDO. Robert Monzón y AGTE. Yorby Sulbaran, Placa 1966, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 03 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
* Informe Pericial, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Arteaga Valero Jesús Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó Estado Barinas.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) Miguel Oswaldo Campos Martínez, Placa Nº T-810, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 03. Necesarios y pertinentes porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y público se ratificara el contenido de las mismas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente. Es todo.”



SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinal 9° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LEVIS HELENA GUALDRON, NASIP EL SOUKI Y REIMOND SAUL BUITRIAGO, Y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de las víctimas y las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) año. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada SEIS (6) MESES DE SANCIÓN. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración lo solicitado por la defensa pública, y lo manifestado por las madres de ambos adolescentes, quienes se comprometen a velar porque sus hijos cumplan con las condiciones que por sanción les imponga el Tribunal. Consideremos el delito de Hurto Calificado en su artículo. 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. (…) Como lo es el caso que nos ocupa.
El artículo 539 (LOPNA), nos remite a la Proporcionalidad de la sanciones cuando establece: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”, es decir, que la sanción no debe ir mas allá del daño ocasionado o causado por el o los imputados, en el caso que nos ocupa, los adolescentes al ser aprehendidos se les incauto una serie de prendas de vestir, siendo que las mismas fueron devueltas a sus dueños o encargados de los almacenes, que no utilizaron la fuerza o algún otro medio que no fuesen lo regulares para entrar a los mismos. Considera quien decide que, a los adolescentes se les debe imponer una sanción distinta a la solicitada por el representante de la Fiscalía del ministerio publico y la defensa de los mismos, y a manera de inculcar o reforzar el grado de responsabilidad en los acusados, es menester sancionar con una medida de servicios a la Comunidad, la cual en materia de adolescentes consiste en: “la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad. Requiere del acuerdo del condenado, sino, debe ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad”, Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose las calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 9ª del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Leivis Elena Gualdron, Nasip El Souki y Reimon Saúl Buitriago; por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien y dado a que los adolescentes admitieron los hechos, se declaran penalmente responsables y se proceden a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para los adolescentes, la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consiste en : realizar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Servicios a la Comunidad, en el Centro Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el Barrio Cinqueña II, al lado del Liceo Bolivariano Jesús Eduardo Sanguinetti, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, deberá realizar Servicios a la Comunidad, en la Casa de Abrigo Varones, ubicado en el Barrio El Molino. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de Seis (06) Meses. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsables a los adolescentes: IDENTIDADES NOMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 9ª del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Leivis Elena Gualdron, Nasip El Souki y Reimon Saúl Buitriago Arrollo. TERCERO: Se le sanciona con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consiste en : realizar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Servicios a la Comunidad, en el Centro Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el Barrio Cinqueña II, al lado del Liceo Bolivariano Jesús Eduardo Sanguinetti, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, deberá realizar Servicios a la Comunidad, en la Casa de Abrigo Varones, ubicado en el Barrio El Molino. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de Seis (06) Meses, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.