Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 06 de Febrero de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad de Barinas, específicamente en el Barrio Mi Jardín, específicamente en la ultima calle, cuando observaron a un (01) vehículo, Modelo Malibu, Color marrón, Placa APW-070, a bordo de cuatro personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, acatando al llamado de la comisión, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección de personas, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente se realizo una revisión minuciosa al prenombrado vehículo incautando en el interior de la puerta delantera del piloto Un (01) arma de fuego, Calibre 38, Marca SMITH & WESSON, Color NEGRO, con empuñaduras de madera, Serial Nº 240416, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaraciones de los Expertos Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Arnoldo Cuero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.
3.- Declaración de los Expertos Detectives Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Necesarias y pertinentes por ser estos quienes practicaron la experticia sobre el arma incautada, así como los informes periciales del arma, objetos y vehículos incautados durante el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Agente Ruiz Neiller y Agente Pérez Italo, adscrito a la División Técnica de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia se basa en ser estos quienes actuaron en el procedimiento y la investigación..
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Informe Balístico, suscrita por los Funcionarios Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
2.- Experticia de Vehículo, suscrita por los Funcionarios Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
3.- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Arnoldo Cuero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.
4.- Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Ruiz Neiller, adscrito a la División Técnica de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Barinas.
5.- Acta de Sentencia por Admisión de los Hechos, de fecha 30 de Junio de 2008, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Lesiones Intencionales Tipo Básicas y Resistencia a la Autoridad.. Necesarios y pertinentes porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y público se ratificara el contenido de las mismas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Este Tribunal, admite en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio y que la vindicta pública las ratifico en la sala de audiencia.
Admitida la acusación y las pruebas, el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, al ocultar en su habitación un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, como lo es el arma calibre 38, marca Smith Wesson, Pavón de color negro, con empuñadura de madera, serial N° 240416 incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio publica sugiere que tomando en cuenta la proporcionalidad del daño y a la reincidencia del mismo como lo prevé el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el mismo fue Declarado Responsable Penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, las cuales quebranto flagrantemente, en Audiencia Preliminar y por Sentencia de Admisión de los Hechos de fecha 30/07/2008, por el Tribunal de Control Nº 01 Causa 1C-1664/2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera quien decide, que la sanción debe ser de dos (2) años, se procede a imponerlo de la sanción, la cual tomando en consideración la rebaja que establece la ley en los casos de admisión de los hecho vendría a ser la mitad de la sanción impuesta quedando esta en Un (01) año de sanción y por cuanto su tia hace acto de presencia, a los fines de hacerse responsable del adolescente, tal y como lo manifestó en la audiencia, y así se dejo constancia en acta, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) año. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) año. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.