Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Yorbis Omar Molina Meza.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 29 de Octubre de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que el joven Yorbis Omar Molina Meza, salía de su residencia ubicada en la carrera 07, entre calle 21 y 22 del Barrio Los Mangos de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando fue interceptado por un ciudadano quien procedió a someterlo violentamente para despojarlo de su teléfono móvil celular, por lo que la víctima solicita apoyo de un vecino del sector quien le da captura, para posteriormente realizar un llamado a funcionarios de la zona policial Nº 02, los mismos que identifican al autor del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente”.
De igual manera la representación del Ministerio Público
manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Yorbis Omar Molina Meza; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicita le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) año; modificando el lapso de al sanción de dos (02) años a un (01) año y la apertura formal al Juicio Oral y Privado.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Gerardo Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Su necesidad y pertinencia estriba, en que fue este quien realizara experticia al teléfono que el adolescente aquí acusado le robara a la victima.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Distinguido Yuri Adrián García y C/2do Eudin Daniel Quintero, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia radica en ser estos los que realizaron la aprehensión del adolescente imputado, y la incautación de de las evidencias de interés criminalístico.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de víctima: Yorbis Omar Molina Meza.
Declaración en calidad de testigos: Gilsa Zulia Meza Jean y Gustavo Echenique. Su necesidad y pertinencia radica en ser estos victimas y testigos del hecho ilícito donde el niño Yorvis Omar Meza fue despojado de su teléfono celular por el adolescente aquí acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-050-186, de fecha 29 de Octubre de 2.008, suscrito por el Funcionario Gerardo Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
2- Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario C/2do Eudin Daniel Quintero, adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia radica en que los mismos al ser exhibidos en la audiencia del juicio oral y público, han de ser ratificados por los expertos, en su contenido
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO GENERICO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido con violencia física y psíquica, nos refiere también Don Luis Jiménez de Asúa, que el núcleo del tipo en estos hechos punibles, apoderarse, “requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sólo sea una fracción de segundo, puesto que de no ser así, el objeto robado o hurtado no está en su poder. Tal como sucedió en el caso que hoy nos ocupa, cuando el hoy acusado, intercepta violentamente a la victima y se apodera del bajo amenaza del teléfono de este.
El momento consumativo en los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfecciones el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. Tal como sucedió, al adolescente acusado haber despojado a la victima, del teléfono celular objeto del robo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, somete bajo amenaza y en forma violenta a la victima, para así apoderarse del objeto robado….
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 y 578 de la Ley Especial que rige la materia, y oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) año; modificando el lapso de al sanción de dos (02) años a un (01) año. Ahora bien, quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia del la situación que esta viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, y considerando que el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA y la madre del adolescente se comprometió a vigilar a que su hijo cumpla con la sanción que a bien tenga el Tribunal imponer; este Tribunal en consecuencia admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Yorbis Omar Molina Meza; por considerarse ajustado a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones amistosas con personas de conducta transgresoras. 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Obligación de recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de adolescente. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Yorbis Omar Molina Meza. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones amistosas con personas de conducta transgresoras. 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Obligación de recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto integro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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