Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado Carmen Maria León y el Fiscal Auxiliar abogado José Francisco Traspuesto Orellana, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY , por imputárseles la Comisión de los Delitos de para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado, en lo que respecta a la primera causa, PARA EL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en los artículos 460 en relación con el articulo 83, 458, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León Y 406, ordinal 2do del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilton Adrián Suárez (occiso) ; y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León en su condición de Madre; existiendo en el presente caso acumulación de causas, en virtud del principio de Unidad del proceso.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de cada una de las acusaciones, narró los hechos de la primera acusación presentada en contra de los mencionados adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado y señaló que “Se desprende que en fecha 30 de Diciembre de08 en horas de la noche, Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de la Ciudad, específicamente por la Calle Camejo a la altura del Banco Provincial, cuando visualizaron un vehículo automotor estacionado MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE CLARO, PLACA EAD-930, AÑO 1998, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C4W1800790, en la cual se encontraba personas, así como al vehículo localizando dentro de mismo DOS ARMAS DE FUEGO, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, CON SUS RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 MM, CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, por lo que quedaron aprehendidos estos ciudadanos entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.” Evidencias estas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojan como resultado el arma y las municiones incautadas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En lo que respecta a la segunda Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta Comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en los artículos 460 en relación con el articulo 83, 458, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León Y 406, ordinal 2do del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilton Adrián Suárez (occiso), señaló que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 19 de Enero de 2009, en horas de la mañana, se encontraba la ciudadana MASSIEL ANDREINA RODRÍGUEZ LEÓN, en el Barrio Camoruco, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Dolores Municipio Rojas, Estado Barinas, en compañía de otras personas y de su hijo visitando a una amiga, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y armas blanca quienes procedieron a someterlos violentamente y amordazarlos, mientras uno de los mismo fue directamente a buscar al niño; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de igual manera fue despojada de las llave de su vehículo automotor, prendas de oro y la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo, huyendo del lugar con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a bordo del vehículo automotor de la victima, Marca CHEVROLET, Modelo CAPTIVA, Color DORADO, manifestándole que tendría que vender su negocio para pagar por el rescate de su hijo; dándole aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes luego de una persecución logrando interceptar el vehículo robado y utilizado para trasladar al niño, logrando la aprehensión de dos de sus ocupantes entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la liberación del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo cual hace típicamente antijurídica su conducta.” Igualmente acusa la fiscalía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión de delito de , HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2do del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilton Adrián Suárez (occiso), señalando que los hecho ocurrieron: ”Se desprende que en fecha 15 de de Julio de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Suárez Sánchez Yolanda, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Corocito, Calle 11, Casa Nº 58/20, cuando escucho tres detonaciones, en ese momento se percata que tocan la puerta trasera de su residencia, donde al abrir la misma se observa que se trata de su hijo WILTON ADRIAN ALVES SUAREZ (hoy occiso), de 18 años de edad, quien se encontraba herido por arma de fuego, indicándole a su progenitora que había sido lesionado por un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente es trasladado la victima al Hospital Luís Razetti de esta Ciudad de Barinas, donde fallece trágicamente, en horas de la mañana del día 16/07/2008, luego de ser intervenido quirúrgicamente, dando aviso a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, quienes practicaban las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que una vez identificado el autor del hecho punible, el mismo guardaba relación y se encontraba detenido por la comisión de otro hecho por ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a la Orden del Tribunal de Control Nº 02, por lo que se solicito y se realizo sus traslado a este despacho fiscal a fin de realizarle su formal imputación hechos que constituyen para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Alves Suárez Wilton Adrián”. En lo que respecta a la Acusación realizada en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León en su condición de Madre, la Vindicta publica señala: “Se desprende que en fecha 20 de Enero de 2009, una vez que Funcionarios de la Guardia Nacional, aprehendieran a dos ciudadanos en la Población de Libertad del Estado Barinas, luego de secuestrar al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y despojar a la madre del mismo de sus pertenencias, como prendas de oro, dinero en efectivo y su vehículo automotor, se activo la investigación de inteligencia y se logro conectar los Teléfonos móviles celulares incautados en el mismo momento del procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y al ciudadano VIZCAYA YAIME con unos ciudadanos que se encontraban esperándolos luego que cometieran el hecho punible con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en le Barrio Corocito, Calle 19, de esta Ciudad de Barinas, quienes se encargarían de cuidar y mantener cautivo al mismo, es por lo que luego de interceptar estos mensajes de texto, la comisión se presento en a mencionada dirección logrando la aprehensión de tres ciudadanos Cooperadores en el presente hecho, quedando identificados como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es concubina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se le incautaron los teléfonos móviles celulares utilizados para cometer el hecho en comunicación con los autores; hechos que constituyen para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León”
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos de los delitos de: 1.-OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado, para los IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; 2.-SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en los artículos 460 en relación con el articulo 83, 458, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León Y 406, ordinal 2do del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilton Adrián Suárez (occiso), PARA EL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y 3.- COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León en su condición de Madre, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ofreció en cada acusación las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó: 1.-se le imponga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el lapso de dos (02) años. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le alega la Reincidencia, por cuanto si bien es cierto el presente delito no se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a”, sin embargo vulnera lo establecido en el referido articulo literales “b” y “c” circunstancia por lo que se le solicita la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años, por cuanto fue sancionado en Juicio Oral y Privado, en fecha 19/05/08 por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en la Causa: M-162-08.- 2.- Le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, contemplado en el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previsto en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años y 3.- Se ordene el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, les sea Decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le impongan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 Parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOGADO miguel ángel guerrero, quien expuso: “Ciudadana Juez tomando en cuenta la Admisión de Hechos expuesta por mis defendidos, y en consideración al reconocimiento de la participación de los hechos; y tomando en cuenta que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es primera vez que se le imputa un hecho punible y que su participación no es directa y la misma no tiene antecedentes en otro delito; solicito una medida menos gravosa como podría ser Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; Es todo”. La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, representada por el abogado HENRY MALDONADO quien expuso: “Ciudadana Juez tomando en cuenta la admisión de hechos expuesta por mi defendido, solicito al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las rebajas de Ley correspondiente. Es Todo”
INTERVENCION DE LA VICTIMA.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana MASSIEL ANDREINA RODRIGUEZ LEON quien manifestó: “Ratifico la declaración dada ante la Guardia Nacional en toda y cada una de sus partes. Es Todo”
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentadas las respectivas acusaciones, este Tribunal de Control Nº 2 observa que las mismas reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrecen fundamentos serios para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la primera acusación presentada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, fueron aprehendidos por funcionarios de la policía en las adyacencias del Banco Provincial en la calle Camejo de esta ciudad cuando ambos fueron conminados a bajarse del automóvil donde estos se encontraban, y que al hacer la correspondiente revisión, los funcionarios hicieron el hallazgo del arma de fuego y de las municiones. .
Admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en lo que respecta a la primera acusación presentada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Declaración de los Expertos: 1.- Declaración de los Expertos Detectives Raúl González y Agente Ronald Lamuño, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del Funcionario Experto Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Dtgdo. (PEB) Jáuregui Néstor, C.I. -15.073.081, Placa T-1549, Agentes (PEB) Simancas Anderson, C.I. -16.619.106, Placa T-2040, (PEB) Vargas Osmari, C.I. -16.189.395 (PEB) Dávila José C.I. -18225.075, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Investigaciones Penales, Comando General. Pruebas Documentales: *Experticia de Vehículo, Nº 9700-068-0035, suscrita por los funcionarios Detectives Raúl González y Agente Ronald Lamuño, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. * Informe Balística: Nº 9700-068-029, suscrito por el funcionario Esteban Pava, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. *Acta Policial 2065, de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Dtgdo. (PEB) Jáuregui Néstor, C.I.-15.073.081, Placa T-1549, Agentes (PEB) Simancas Anderson, C.I.-16.619.106, Placa T-2040, (PEB) Vargas Osmari, C.I.-16.189.395 (PEB) Dávila José C.I.-18225.075, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
En relación a la segunda acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión DE los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en los artículos 460 en relación con el articulo 83, 458, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León Y 406, ordinal 2do del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilton Adrián Suárez (occiso)., este Tribunal la admite totalmente, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional luego de una llamada telefónica del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY les manifestó que su hijo acababa de ser secuestrado, por dos personas desconocidas a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva (…) y que luego del patrullaje a escasos 2 kilómetros lograron visualizar un vehículo con las características del vehículo referido, alcanzándolos y dándoles la voz de alto y que al descender del auto estos tratan de huir en veloz carrera, abandonando el vehículo y dentro de este al niño que momentos antes habían secuestrado, siendo que logran darle captura a los dos ocupantes, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…” Y en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se relaciona con la detención de los mismo al desprenderse que en fecha 20 de Enero de 2009, una vez que Funcionarios de la Guardia Nacional, aprehendieran a dos ciudadanos en la Población de Libertad del Estado Barinas, luego de secuestrar al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y despojar a la madre del mismo de sus pertenencias, como prendas de oro, dinero en efectivo y su vehículo automotor, se activo la investigación de inteligencia y se logro conectar los Teléfonos móviles celulares incautados en el mismo momento del procedimiento al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y al ciudadano VIZCAYA YAIME con unos ciudadanos que se encontraban esperándolos luego que cometieran el hecho punible con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en le Barrio Corocito, Calle 19, de esta Ciudad de Barinas, quienes se encargarían de cuidar y mantener cautivo al mismo, es por lo que luego de interceptar estos mensajes de texto, la comisión se presento en a mencionada dirección logrando la aprehensión de tres ciudadanos Cooperadores en el presente hecho, quedando identificados como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es concubina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se le incautaron los teléfonos móviles celulares utilizados para cometer el hecho en comunicación con los autores; hechos que constituyen para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León. (…)”
Admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en lo que respecta a esta acusación presenta las siguientes:
Declaración de Expertos: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Marcos Vivas, Richard Castillo y Cuero Arnoldo, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Teniente (GNB) Urrechaga Aldana Rafael, SM/2 (GNB) Gutiérrez Heredia Héctor, SM/3 (GNB) Brito José Arquímedes, SM/3 (GNB) Alvarado Endy Enrique y SM/3 (GNB) Fuente Peña Wilmer, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 01, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01.
Pruebas Testimoniales:
Declaraciones en calidad de Victima- Testigos: 1.- Massiel Andreina Rodríguez León. 2.- Ramón Alejandro Escobar Luque.
Declaraciones en calidad de Testigos: 2.- León Maritza Antonia. 3.- Neira Lameda Suly Noelia. 4.- Jara Páez Carmen Iraida. 5.- Gámez Flor Maria. Pruebas Documentales:
Experticia de Vehículo, suscrita por los Funcionarios Detectives Raúl González y Agente Ronald Lamuño, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Informe Pericial, suscrita por los Funcionarios, Arnoldo Cuero, Richard Castillo, Marcos Vivas Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios Capitán (GNB) Jesús Alexander Rincón Rojas, SM/2 (GNB) Berríos Peña Douglas, S/1 (GNB) Salas Noguera Samuel Antonio, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana Venezolana, así como los Funcionarios Inspector Luís Noguera, Sub Inspector Frank Jaime y Agente Otto Chacòn, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta.
Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios Teniente (GNB) Urrechaga Aldana Rafael, SM/2 (GNB) Gutiérrez Heredia Héctor, SM/3 (GNB) Brito José Arquímedes, SM/3 (GNB) Alvarado Endy Enrique y SM/3 (GNB) Fuente Peña Wilmer, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 01, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01.
Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13/05/2008, por el Tribunal de Control N° 01 Causas 1C-1611/2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
En relación a la acusación por HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES 406, ordinal 2do del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilton Adrián Suárez (occiso),en contra del adolescente aquí señalado cuando en fecha 15 de de Julio de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Suárez Sánchez Yolanda, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Corocito, Calle 11, Casa Nº 58/20, cuando escucho tres detonaciones, en ese momento se percata que tocan la puerta trasera de su residencia, donde al abrir la misma se observa que se trata de su hijo WILTON ADRIAN ALVES SUAREZ (hoy occiso), de 18 años de edad, quien se encontraba herido por arma de fuego, indicándole a su progenitora que había sido lesionado por un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado “OMITIDO CONFORME A LA LEY”, posteriormente es trasladado la victima al Hospital Luís Razetti de esta Ciudad de Barinas, donde fallece trágicamente, en horas de la mañana del día 16/07/2008, luego de ser intervenido quirúrgicamente, dando aviso a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, quienes practicaban las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que una vez identificado el autor del hecho punible, el mismo guardaba relación y se encontraba detenido por la comisión de otro hecho por ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a la Orden del Tribunal de Control Nº 02.
Este Tribunal así la admite, al igual que las pruebas ofrecidas en relación al Homicidio, como lo son:
Declaración de Expertos: Declaración del Funcionario Experto Profesional I Marisela Acosta, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración del Funcionario: Declaración de los Funcionario Carlos Lozano y Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Pruebas Testimoniales:
Declaraciones en Calidad de Victima-Testigo: 1.- Suárez Sánchez Yolanda.
Pruebas Documentales:
Autopsia N° 414, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por la Doctora Marisela Acosta, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Acta de Inspección Técnica N° 1566, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Carlos Lozano y Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Acta de Inspección Técnica N° 1565, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Carlos Lozano y Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. Carlos Lozano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, para ser presentadas y evacuadas en dicho Juicio Oral y Privado. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: Primero: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el lapso de dos (02) años, la cual una vez admitidos los hechos y amparándonos a la normativa, la misma le quedaría en un año, tomando en consideración que dicho delito no se encuentra establecido dentro de los que merecen pena privativa en la ley especial, aunado a ello se decreta la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quienes deberá suscribir Acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treintas (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4.- Prohibición de poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones con personas de conductas trasgresoras; En relación a La Medida de Libertad Asistida: el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Por una lapso de tiempo de Un (1) año. En la sala de audiencias con la presencia de la madre de este, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Me comprometo a que mi hijo cumpla con la sanción que ha bien tenga imponer el Tribuna. Es Todo”. Es necesario acotar que la misma sanción le seria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al estar incurso en hecho delictivo de mayor gravedad le corresponde a de mayor sanción.
Segundo: En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y al ser rebajada la solicitud de la sanción por parte de la representación fiscal a cuatro (4) años, la cual acoge este Tribunal, una vez admitidos los hechos y amparándonos a la normativa, la misma le quedaría en DOS (2) AÑOS. Ahora bien, es menester acotar, que aun cuando la sanción que contempla la ley Especial por el delito que se acusa a la adolescente, este Tribunal considera que el fin de esta ley es reeducar, y hacer entender al adolescente que su conducta no es la mas cónsona dentro de los parámetros sociales, tomando en consideración que la adolescente es primaria en el campo delictivo, que es una estudiante regular y que su representante ciudadana :IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se compromete a ayudar en la regeneración y buen comportamiento de su hija, considera quien juzga, en otorgar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quienes deberá suscribir Acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treintas (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4.- Prohibición de poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones con personas de conductas trasgresoras; En relación a La Medida de Libertad Asistida: la adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Por una lapso de tiempo de DOS (2) año. ASI SE DECIDE.
Tercero: En relación a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal considera, que la sanción a imponer, tomando en consideración la ADMISION DE HECHOS , expresado voluntariamente y a viva voz por el adolescente acusado en la sala de audiencias, y la gravedad de los delitos por los cuales es acusado como los son: SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en los artículos 460 en relación con el articulo 83, 458, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León Y 406, ordinal 2do del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilton Adrián Suárez (occiso), los cuales comportan una sanción de cinco años en la Ley Especial, y remitiéndonos al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el acusado tiene derecho a solicitar al tribunales le imponga en el mismo acto la sanción a que hubiere lugar, con su respectiva rebaja, y por cuanto no es imperativo sino discrecional del juez para rebajar o no la sanción a imponer, quien aquí decide sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Cuarto: En relación al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal considera, que la sanción a imponer, tomando en consideración la ADMISION DE HECHOS , expresado voluntariamente y a viva voz por el adolescente acusado en la sala de audiencias, y la gravedad de los delitos por los cuales es acusado como los son: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez, tomando en consideración la conducta transgresora del adolescente y que existe un delito mayor que es el de Cooperador Inmediato siendo que la norma establece: “ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”, el cual, el de mayor entidad, comporta una sanción de cinco años en la Ley Especial, y remitiéndonos al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el acusado tiene derecho a solicitar al tribunales le imponga en el mismo acto la sanción a que hubiere lugar, con su respectiva rebaja, y por cuanto no es imperativo sino discrecional del juez para rebajar o no la sanción a imponer, quien aquí decide sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del MP en cargo del acusado, se admiten los alegatos de la Defensa en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Art. 583 LOPNA, se declara penalmente responsable a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en los Art. 460 en relación con el 83, 458, 174 todos del CP y Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LSHRV en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León, y, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el Art. 406 numeral 2° del CP, en perjuicio de Alves Suárez Wilton Adrián; para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el Art. 460 en relación con el Art. 83 previsto en el CP, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en los Art 460 en relación con el 83, 458, 174 del CP y Art 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LSHRV, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el Art 460 en relación con el Art. 83 previsto en el CP, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Massiel Andreina Rodríguez León en su condición de Madre; y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el Art 277 del CP, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le sanciona a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los Art 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 LOPNA. En relación a Libertad Asistida: el adolescente deberá presentarse ante dicha Institución, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la duración de la sanción será por el lapso de 2 AÑOS, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el lapso de 1 AÑO, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a los adolescente el contenido del Art. 628 literal “c” de la LOPNA, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación e libertad por el lapso de 6 meses. En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se les sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 620 literal “f” LOPNA, por el lapso de 3 AÑOS Y 4 MESES. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán permanecer recluido en la casa de Formación Integral (V) por el lapso de 3 AÑOS 4 MESES. Se acuerdan librar Oficios correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman; siendo las 2:45 p.m. en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
DISRICESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
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