Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1800/2009, seguida en contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: 1-.Acta Policial N° 0305, suscrita por funcionarios de la Zona Policial N° 02, de las fuerzas Armadas Policiales, de fecha 07/03/2009, 2.-Boletas de retención de adolescente, de fecha 07/03/2009, 3.-Actas de los derechos de los imputados (adolescentes) de fecha 07/03/2009 4.-Acta de retención de arma de fuego, de fecha 07/03/2009. 5.-Auto de Inicio de investigación de fecha 08 de Febrero de 2009.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien le fue designado al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa a los adolescentes imputados, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente, como; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados cada uno en su oportunidad, su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Solicito les sea concedido a mis defendidos medida cautelar de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 literal c de la LOPNA, tomando en cuenta que los mismos residen fuera de la jurisdicción del Estado Barinas. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 07 de Marzo de 2009 en horas de la madrugada, encontrándose funcionarios policiales de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas en labores de patrullaje, específicamente por la calle 21, entre carreras 00 y 000 del Barrio la balcera, frente a la cancha deportiva, observaron a un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y fomentando escándalos públicos, por lo que fueron interceptados, localizando en el lugar, debajo de una bolsa de hielo un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 380, serial 62348, no acreditándose a ninguno la propiedad de la misma, por lo que todos quedaron aprehendidos, entre ellos los dos (02) adolescentes antes identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”


La conducta desplegada por los adolescentes imputados, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que; RIMERO: Que efectivamente la aprehensión los adolescentes imputados ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en la comisión de un hecho tipificado en la norma como punible. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto se hace necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal coincide con la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico la cual consiste en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. CUARTO: en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda realizar evaluación psicológica y social a los adolescentes imputados de autos. ASI SE DECIDE.