Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-695-07, seguida al Joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 13 de Octubre de 2.007, el adolescente de autos fue sancionado a cumplir las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el literal “b” y “d” del artículo 620 en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales durarán hasta el día 28 de Noviembre del año 2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 300 y 277, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Luís Alberto Berrios Terán, Ramón Hernández Ocanto, Jhon Jairo Parra García y El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo de fecha 13 de Agosto del año 2007, el cual riela a los folios 273 al 274 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2.008. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos.