Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-639/07, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 16 de Marzo de 2.007, el adolescente fue sancionado a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y ”d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; José Alberto Flores y Pedro José Altuve Pérez, sanción que de conformidad con el cómputo de fecha; 09-04-2007, cursante a los folios 99 al 100, de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 26 DE ENERO DE 2.009. Ahora bien, aún cuando no se recibió ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; no obstante consta en acatas procesales que en fecha 16-12-2008, se recibió de parte de la unidad de Formación Integral “Libertad Asistida” oficio Nº 075, cursante al folio 123, en el cual la Sra. Juana Luna, informa al Tribunal que el referido adolescente no ha cumplido con la Medida dictada por el Tribunal, siendo su última fecha de presentación el 23 de Junio del 2008, posteriormente y en fecha 18 de Marzo del año 2009, el adolescente consignó ante el tribunal Constancia de Trabajo, argumentando que desde el mes de junio del año 2008 se encuentra trabajando en los Municipios del Estado Barinas, con la ciudadana; Elsy Yamileth Rangel, vendiendo quincallería, motivo por el cual se había ausentado de la ciudad de Barinas, es por lo que considera quien aquí imparte justicia, que se encuentra justificada la ausencia por parte del adolescente ante la Unidad de Libertad Asistida y en consecuencia a ello, es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.
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