Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-835-08, seguida al joven : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 23 de Septiembre de 2.008, el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la Medida de Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620 en concordancia a lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual según el computo de la sanción que riela a los folios 99 al 100, quedaría totalmente cumplida el día 21 de Noviembre del año 2009, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos.