Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente legajo relacionadas con la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, por haber sido declarado responsable en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente. De una revisión del computo, cursante a los folios 156 y 157, se observa que la sanción se cumplió en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008). Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público ni de las organizaciones de seguridad, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS de conformidad con lo previsto en el articulo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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