Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura particular Nº E-778/08, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 27 de Marzo de 2.008, el adolescente fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales ”b” y “d” del artículo 620 en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 277, 470 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sanción que de conformidad con el cómputo que riela a los folios 218 y 219 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 28 DE FEBRERO DE 2.009. Ahora bien, cursa al folio 276, oficio Nº 088/09, suscrito por la Sra. Juana Luna, quien es la persona responsable de la Unidad de Formación Integral “Libertad Asistida”, en la cual indica al tribunal que el adolescente sancionado, cumplió cabalmente con la medida dictada por el tribunal, así como las normas establecidas por el programa. A su vez por parte del Ministerio Publico no se ha recibido ningún reporte negativo sobre el adolescente sancionado, ni de las organizaciones de seguridad, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, considerándose como no necesaria, la celebración de tal audiencia.
|