REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000055
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala con motivo de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ., actuando como defensores de los ciudadanos JOSUE DAVID MENDOZA PINTO y ENMANUEL SABINO OLIVI MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial en audiencia de presentación de fecha 10 de Febrero de 2009 y contenida en el auto dictado el día 12 de Febrero de 2009, mediante el cual les decretó medida judicial preventiva de privación de libertad a los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal tal como fue imputado por el Ministerio Público.
El día 05 de Marzo de 2009 se declaró admitido el recurso quedando en estado de que se dicte la decisión al fondo del asunto y, en esta fecha, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan su apelación en las causales señaladas en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, exponiendo su desacuerdo con la calificación acogida en la decisión judicial de privación preventiva de libertad como base primordial de su impugnación del auto en revisión.
Denuncian los apelantes, en primer lugar, que:

“…hubo una extralimitación en la calificación jurídica y por ende una errónea aplicación de la norma por parte del Ministerio Público , pues, para que el delito de robo (sic) se considere agravado es necesario que se cometa -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada, (subrayado en negrilla es un extracto del Artículo 458 Código Penal Vigente) para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma de fuego y que al ser usado como tal, sea capaza de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Por lo que la Ciudadana Juez, debió cambiar la calificación jurídica que la defensa solicitó, además también se trata de un delito que fue Frustrado (sic) por los funcionarios policiales, y se recuperaron los supuestos objetos sustraídos de la panadería…”.-
Por último concluyen su escrito los apelantes señalando lo siguiente:

“...Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS de este Tribunal el cambio de calificación jurídica tal de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO FRUSTRADO, tomando en consideración las jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia como carácter vinculante para que los jueces de la República tomen sus decisiones ajustadas a derecho como por ejemplo la Sentencia N° 45 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de Enero del 2000, Exp. N° C99-0144 con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenhenn…”

DEL AUTO APELADO:
A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:
“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de para oír a las partes, estando el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que siendo las 11:45 am encontrándose en labores de patrullaje el Inspector José Luis Martínez en el sector los caobos, específicamente en la Av. principal san Juan Vianney, cruce con la calle principal los caobos, acompañado del inspector Carlos Felipe Dávila se encontraban varios ciudadanos en la zona quienes les informaron que estaban robando la panadería del centro comercial Vicente Camarano, de la vía principal de la calle los caobos, procediendo los funcionarios al llegar al lugar dos ciudadanos salían de la panadería se dirigían a la Av. principal, procedieron a interceptarlos y se les dio la voz de alto los sujetos desistieron de sus acciones procediendo los funcionarios a la aprehensión de los mismos, al realizarle l revisión corporal se le incauto a uno de los ciudadanos, varios paquetes de cigarrillos, un arma blanca de material metálico, un teléfono celular marca nokia, una cadena de color amarillo de presunto oro, doce unidades de cigarrillos marca Belmonte, un paquete de cigarrillos marca cónsul de 12 unidades pequeñas, seis unidades grandes de cigarrillos marca cónsul, la cantidad de ciento cuarenta y nueve BF. específicamente identificados en el acta policial, luego los funcionarios solicitaron apoyo de la central al trasladarlos al despacho los tres ciudadanos donde quedaron plenamente identificados como; Mendoza pinto Josué David y Emmanuel sabino olivi medina, este procedimiento fue notificado a la fiscalia primera del ministerio publico.
En virtud de ello el Ministerio Público le imputó el delito ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSUE DAVID MENDOZA PINTO y ENMANUEL SABINO OLIVI MEDINA y solicitó proseguir el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, y fueron identificados como JOSUE DAVID MENDOZA PINTO, natural de Valencia, 20 de años de edad, fecha de nacimiento 01-09-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.860.267, de profesión u oficio Obrero, hijo Envida Mendoza, padre desconocido, domiciliado en Barrio Ruiz Pineda I, calle Guaicaipuro, casa 59-49, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo y ENMANUEL SABINO OLIVI MEDINA, natural de Valencia, 20 de años de edad, fecha de nacimiento 25-11-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.213.177, de profesión u oficio Jardinero, hijo Sabino Medina y Nely Olivi, domiciliado Trincheras por las aguas termales, calle San Juan, Valencia Estado Carabobo.
Cedida la palabra a la Defensa rechazó la imputación del Ministerio Público y señaló un facsímile, no es considerada un arma de fuego, por lo que solicitaron cambio de la calificación de Robo Agravado a Robo Simple, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Luego de oídas las partes, para decidir se observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se desprende por cuanto de los hechos narrados se observa que la víctima fue despojada de sus partencias mediante el uso de la violencia a través de la cual fue conminada a entregar sus pertenencias al sentirse amenazada en su integridad física por cuanto el imputado presuntamente actuó con un facsímile, objeto idóneo para lograr intimidación en la víctima, lo que constituye la violencia y la amenaza a la vida, que aún cuando el facsímile no es arma de fuego, si simula serlo y logra el efecto en el ánimo de la víctima quien al sentirse amenazada en su vida entrega sus partencias; SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen e imputan, y que permiten presumir que ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido detenidos los imputados a pocos metros del lugar de los hechos, incautándosele en poder de los mismos los objetos propiedad de la víctimas así como el facsímile y además un arma blanca tipo cuchillo; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando en cuenta que la pena del delito imputado excede en su límite máximo de diez años, y considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de las víctimas, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, respecto a sus aseveraciones, que fueron resumidos concisamente supra, ha observado lo siguiente:
El motivo de la apelación está circunscrito fundamentalmente a la inconformidad de los apelantes con la calificación dada por el Tribunal de Control a los hechos imputados por el Ministerio Público, lo cual constituye un acto de apreciación soberana del juez de los hechos en ejercicio dentro del ámbito de su competencia, que los recurrentes plantean en la forma en que se transcribe parcialmente a continuación:
“…hubo una extralimitación en la calificación jurídica y por ende una errónea aplicación de la norma por parte del Ministerio Público , pues, para que el delito de robo (sic) se considere agravado es necesario que se cometa -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada, (subrayado en negrilla es un extracto del Artículo 458 Código Penal Vigente) para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma de fuego y que al ser usado como tal, sea capaza de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Por lo que la Ciudadana Juez, debió cambiar la calificación jurídica que la defensa solicitó, además también se trata de un delito que fue Frustrado (sic) por los funcionarios policiales, y se recuperaron los supuestos objetos sustraídos de la panadería…”.-

De la lectura del párrafo transcrito puede observarse, que el a quo acogió la calificación asignada por el Ministerio Público a los hechos y, en base a ellos, acuerda una medida privativa de libertad, que no fue apelada en el escrito presentado, es decir, que no ha sido impugnada por los recurrentes, quienes como ya se dejo sentado limitaron su planteamiento recursivo a la calificación de los hechos realizada por el Juez de Control, toda vez que al final del escrito de apelación solicitan lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS de este Tribunal el cambio de calificación jurídica tal de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO FRUSTRADO, tomando en consideración las jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia como carácter vinculante para que los jueces de la República tomen sus decisiones ajustadas a derecho como por ejemplo la Sentencia N° 45 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de Enero del 2000, Exp. N° C99-0144 con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen…”.-

Por tal razón se procedió a examinar la decisión impugnada a los fines de dar respuesta a los solicitado y, a tales efectos, se observa que si bien es cierto que el Juez de control no realizó un amplio análisis de de los elementos que determinan la comisión del hecho punible, en su motivación explicó lo siguiente:

“…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se desprende por cuanto de los hechos narrados se observa que la víctima fue despojada de sus partencias mediante el uso de la violencia a través de la cual fue conminada a entregar sus pertenencias al sentirse amenazada en su integridad física por cuanto el imputado presuntamente actuó con un facsímile, objeto idóneo para lograr intimidación en la víctima, lo que constituye la violencia y la amenaza a la vida, que aún cuando el facsímile no es arma de fuego, si simula serlo y logra el efecto en el ánimo de la víctima quien al sentirse amenazada en su vida entrega sus partencias;…”.-

Por ello, de la revisión de las razones de hecho y de derecho expresados en la decisión impugnada, se evidencia la subsunción de los hechos a la norma aplicada de acuerdo a la apreciación que de éstos hizo el a quo a través del conocimiento obtenido por la inmediación, resulta ajustada a derecho a los efectos de decidir respecto a la medida acordada, la cual no fue impugnada, de modo que la pretendida variación de dicha calificación con los elementos señalados por los recurrentes requieren desarrollar una actividad procesal propia del juicio oral, lo cual esta vedado tanto al propio a quo como a esta alzada, como es la apreciación de pruebas para decidir al fondo de la cuestión planteada, de allí que la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se trata de una extralimitación del ministerio público en la calificación jurídica que, además, constituye una errónea aplicación de la norma, a mas de ser una impugnación del criterio expuesto por el ministerio público, que no es de la competencia de esta Sala, no constituye un punto de impugnación que sirva para enervar la eficacia de la decisión recurrida puesto que quedó establecido que sucedieron unos hechos constitutivos del delito de Robo, sea Genérico o Agravado, que merecen pena privativa de libertad por mas de Diez años en su límite superior, lo que produce la presunción legal de peligro de fuga tal como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, por lo que la apreciación de circunstancias atinentes al iter criminis a los efectos de acreditar la presunta imperfección del delito, es decir, la determinación de que se trata o no de un delito inacabado, corresponde al juez de juicio en la fase correspondiente, razón por la cual, la pretensión de los apelantes de que se cambie la calificación del delito resulta improcedente en derecho y por ello se debe declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, actuando como defensores de los ciudadanos JOSUE DAVID MENDOZA PINTO y ENMANUEL SABINO OLIVI MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial en audiencia de presentación de fecha 10 de Febrero de 2009 y contenida en el auto dictado el día 12 de Febrero de 2009, mediante el cual les decretó medida judicial preventiva de privación de libertad a los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal tal como fue imputado por el Ministerio Público.
Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado










Hora de Emisión: 2:14 PM