REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-

DOCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

199º Y 150º

Exp. 1.132-09

NARRATIVA

En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana DAISY CATHERINE SOTO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1º5.384.530, T.S.U. en Recursos Naturales, domiciliada en el Barrio Santa Rosa calle el Rio, diagonal a la pasarela, de este poblacion de Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, quien solicitó la Citación del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS LAVORDA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio las Moritas casa de la Peluquera Pancha de este población de Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas, quien trabaja como Inspector de Seguridad y Ambienten ETANOL Empresa ubicada en el sector Vegon de Santa Rosa Municipio Rpjas del estado Barinas, devengando un sueldo aproximado de SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 700) semanales señalando que lo citaba con el propósito de fijar Pensión Alimentaría a favor de su menor hija DAILYS CATHERINE CARDENAS SOTO, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, para su alimentación, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas, y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) como Bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En fecha 20 de Abril del 2,009 diligencia el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada al Demandado debidamente firmada. En fecha 23 de Abril del 2.009, el ciudadano Luis Enrique Cardenas Soto, ya identificado no asistió ni por si ni por medio de apoderado a fines de dar contestación a la demanda de Pensión de Alimento. Hizo acto de presencia la ciudadana DAISY CATHERINE SOTO CASTELLANOS e insistio en continuar con el Procedimiento..
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de este Derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE Que no compareció el demandado por ante este Tribunal a manifestar si está o no en condiciones de fijar la Pensión de Alimentos solicitada.; Siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente Decisión van en beneficio de la menor DAILYS CATHERINE CARDENAS SOTO, en aras del Interés Superior de los Niños, Declara: