REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000033

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.065.657

APODERADOS CARLOS AVILA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818


MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales

DEMANDADO: SOUTH AMERICAN ENTERPRISE, (S. A .E), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 1974 bajo el Nro. 107, Tomo 13-A
APODERAD0 CARLOS BONILLA Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta un auto en fecha doce de marzo de dos mil nueve el cual corre inserto al folio cuarenta y uno (41) mediante el cual niega la solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia de Juicio y establece que la misma se llevara a cabo en la oportunidad previamente establecida, declara esta misma negativa por considerar que ese Tribunal mediante auto de fecha tres de marzo de dos mil nueve difirió la celebración de la audiencia en diez días hábiles estableciendo un lapso mas que prudente a los fines de la espera de las resultas de los informes tomando en cuenta que han pasado tres meses desde la fecha de expedición de los oficios, considerando a su vez tiempo en que la parte interesada debió tomar previsiones y procurar diligencias que coadyuvaran a la conducción de las pruebas al proceso

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la parte apelante señaló:
Solicita que se revoque el auto de fecha doce de marzo de dos mil nueve dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral por considerar que el mismo viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado ya que no se le dio oportunidad de que llegaran la pruebas de informe solicitada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, se observa que el recurso de apelación propuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y con base al siguiente fundamento:

La parte demandada sostiene, que el fundamento de su apelación tiene dos aspectos fundamentales, pero basado en un solo hecho como fue la prueba de informes promovida a los fines de que la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A. INTEVENCA informe en relación a que si el ciudadano accionante presta o prestó servicios para dicha empresa así como también información si el mencionado ciudadano fue inscrito en fecha 01/07/2006 como afiliado del seguro social y en el termino cuarto prueba de informes a los fines de que la oficina correspondiente del instituto venezolano de seguridad social informe sobre la fecha de inscripción de seguro social , así como también quien fue el patrono que efectúo su inscripción y que durante la misma se le insistió en varias oportunidades, acerca de la necesidad de esa prueba Que la citada prueba no llego que el Juez para decidir debió tomar en cuenta la prueba de informes , ya que era fundamental y de vital importancia de lo contrario no tomarla en consideración se violentaría el derecho a la defensa de su representado..

En cuanto al recurso de apelación formulado por la empresa demandada, es necesario establecer una serie de actos procesales.

En fecha siete de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas y ordena librar oficio a la sociedad mercantil INTEVECA a los fines de que esa empresa informe a el tribunal si el mencionado ciudadano fue inscrito en fecha 01/07/2006, y segundo se ordena librar oficio al instituto venezolano de seguro social a los fines de que informe a ese tribunal lo referente a quien fue el patrono que efectúo la inscripción del trabajador ciudadano Fernando José Quintana barrios.
En fecha 10/11/2008, es librado el oficio No.185/08 a la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS DE VENEZUELA solicitando la información referente a “…si el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS presta o presto servicios a dicha empresa, así como también, informe si el mencionado ciudadano fue inscrito en fecha 01/07/2006
En fecha 10 de noviembre del 2008 es librado oficio Nro 186/08 dirigido al instituto venezolano de seguro social del municipio lagunillas del estado Zulia del que se requiere informe sobre los siguientes particulares domicilio del patrono que realizo la inscripción, la fecha de inscripción del ciudadano accionante y el estatus actual del ciudadano FERNANDO JOSE QUINTANA.
En fecha 03 de Marzo de 2009 el apoderado de la parte demandada solicita el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio por cuanto hasta la fecha no hay o no ha llegado la prueba de informes promovidos por esta parte.
En fecha tres de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio “…vista la solicitud formulada por la parte demandante y en aras de garantizar el derecho a la defensa, acuerda suspender la presente audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a. m., juzgado la misma consta de las actas procesales insertas en el folio 39 En fecha 11 de Marzo de 2009 el apoderado de la parte demandada solicita una nueva suspensión de la audiencia de juicio y solicita la ratificación de los oficios aquí mencionados
En fecha 12/03/2009 el Juzgada tercero, acuerda ratificar los oficios librados bajo la el numero 185/08/ y 186/08. por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para la misma constaran en autos, siendo que incluso la audiencia había sido suspendida por un lapso de diez días hábiles para dicha prueba llegara oportunamente, lo que no ha ocurrió
Observa esta alzada que el juez del a quo llegó incluso a suspender la audiencia de juicio por diez días hábiles a los fines de que las resultas llegasen a las actas procesales, a pesar de que la misma se había iniciado, y a pesar de que rompía el principio de concentración que rige este proceso, pero esa actitud en la búsqueda de la verdad desplegada por dicho Tribunal, era con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del demandado.. .
Ahora bien, es necesario señalarle al apelante, que los lapsos procesales son de orden publico, y el Juzgado de Juicio no podía bajo ningún aspecto podía continuar suspendiendo de manera indefinidida la celebración de la audiencia de juicio a la espera de que la citada prueba de informes llegase, ya que seria sumamente discrecional retardar el desarrollo del proceso, bajo la premisa de la necesidad de la prueba, ya que si bien es cierto, dicho principio es cardinal en todo proceso, también el texto constitucional garantiza que el proceso de desarrolle sin dilaciones indebidas y con apego a los principios que lo inspiran, y en el caso del proceso laboral, la celeridad y la concentración de los lapsos procesales, que constituyen la piedra angular del proceso laboral.

Siendo que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, constituyéndose el mismo como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, se han establecido para la correcta administración de justicia diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir. Así mismo se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que incluso pueden conllevar a otorgar una prorroga que en todo caso no puede ser arbitraria, y que en el caso de autos fue concedida de manera amplia y suficiente, sino que esa prorroga debe tomar en consideración parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionables a dichas circunstancias, a los fines de lograr el equilibrio entre la celeridad procesal y la necesidad de la prueba.

En el caso de autos, el juez ratifico el oficio librado para requerir información e incluso llego a suspender la audiencia para que dicha información llegase, razón por la cual fue tutelado el derecho debidamente el derecho a la defensa la parte demandada.

Las consideraciones anteriores tienen capital importancia al establecer, que el Juez solo puede decidir con base a los medios probatorios que son evacuados dentro de la oportunidad de ley ,y siendo evidente que entre la fecha en que se admite la prueba y se expide los correspondientes oficios solicitando el suministro de la información transcurre holgadamente un lapso suficiente para que cu cualquier tercero tenga tiempo para informar al tribunal sobre lo que se requiera y que el juzgado si dio oportunidad prudente para que llegara la prueba .ahora bien por las consideraciones antes expuesta se declara SIN LUGAR el recurso de apelación se confirma el auto recurrido ASI SE ESTABLECE..


V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra el auto de fecha doce (12) de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, el auto de fecha doce (12) de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
TERCERO: No hay condenatoria en costas
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los once (11) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación


La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 03:25 p.m., bajo el No.56. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina