REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000031

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO DAZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.288.
APODERADOS JOSÉ GALINDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL VALLO GONZÁLEZ NAVARRO y JHON HUMBERTO ARELLANO, inscritos en el I.P.S.A con los Nº 28.063, 93.855 y 89.125, respectivamente.

MOTIVO:
ACCIDENTE OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
DEMANDADO: NICOLÁS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.450.868.
APODERAD0S VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, inscritos I.P.S.A con los N°: 21.916 y 123.121


II
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2009, en la cual declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO DAZA IBARRA, anteriormente identificado, contra el ciudadano NICOLÁS MOLINA MOLINA, ya identificado, contra la cual la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2009, interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de marzo de 2009, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.,

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la parte apelante expresó lo siguiente:
Solicita sea revocada la sentencia de Primera Instancia por los siguientes puntos:
En primer lugar por cuanto el juez de instancia incurrió en un error de interpretación del Art.76 de la LOPCYMAT ya que solo se dedica a exponer que el inpsasel solo califica el origen del accidente de trabajo, que los documentos marcados A,B,C,D,E,F,G,H, no fueron atacados, que el juez les otorga pleno valor probatorio pero después dice que los documentos no son vinculante para determinar la relación laboral que solo es para calificar el accidente, que el juez debió darle valor probatorio a los documentos por cuanto ellos configuran un indicio de que era trabajador, y que si son documentos públicos debieron ser tachados por la parte demandada.
El segundo punto que apela es la contradicción, error, falsedad e ilogicidad en la motivación por cuanto habla de tacha y que es falso de que ellos hayan tachado los testigos, y que hay testigos que fueron promovidos por la parte demandada como lo son MELKIS MEZA Y PEDRO DIAZ, que debieron ser valorados y existe un indicio porque los testigos dicen que era trabajador y que estuvo a mediados de enero por la finca y el accidente ocurrió el 26 de enero.
El tercer punto en el que apela es en cuanto a las costas y señala que el juez hace un estudio y que a criterio de él debe haber la condenatoria en costas, que la infracción recae en que si no es trabajador porque lo va a condenar en costas.
El cuarto punto que apela es en relación a La declaración de parte que es para demostrar la existencia de la relación de trabajo, que el juez no hizo uso de la declaración de parte y que piensa que esta hubiese llevado al juez a determinar la relación.

En el presente caso de acuerdo a los alegatos y defensas expuestas la litis ha quedado trabada en la existencia de una relación laboral entre actor y demandado, por lo cual amerita un análisis de los medios probatorios aportados válidamente por las partes.



Es necesario hacer referencia en cuanto a las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A”, certificación Nº 0138/07 de fecha 29 de junio de 2007, emanada del INPSASEL, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que la actividad desplegada por el referido instituto fue, en principio en la investigación del accidente ocupacional denunciado por el actor de igual forma se evidencia del acta cursante al folio 124 del expediente, que es el actor quien acude a las instalaciones de la Diresat Táchira y Mérida, manifestando ser trabajador del Fundo La Florida., se evidencia que de la misma declaración del actor ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, “...se identificó como trabajador de la empresa Agropecuaria Florida (....) quien se desempeña como ayudante de Maquinaria...”., así mismo se evidencia a los folios 141 y 142 del expediente un acta de visita por la INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Unidad de Supervisión, en la cual se evidencia solo la declaración del actor y del funcionario, explicando el lugar y los acontecimientos ocurridos, según la versión del actor, indicando que al momento de ocurrir el accidente “estaba bajando caña de la zorra grande a la pequeña”., se evidencia informe de INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE. TRABAJADOR: LUIS DAZA. EMPRESA: FUNDO LA FLORIDA, de fecha junio de 2007, cursante desde el folio 143 al 148, ambos inclusive, del expediente, de donde se evidencia que el funcionario que lo elaboró califica desde el inicio al actor como trabajador del demandado. Igualmente se indica en el particular 7.1. denominado Descripción del Accidente, que “...el trabajador LUIS ALFONSO DAZA IBARR, se encontraba entre la zorra y el tractor. Pendiente de mover la palanca de cambios: debido a que esta presentaba fallas que no permitían que cambiara automáticamente. Por lo que el trabajador lesionado estaba pendiente de hacerlo de manera manual. Entonces fue cuando el cardan de la zorra le agarró la bota del pantalón e hizo que tropezara con el tobillo lo que provocó fractura del mismo y cortaduras graves en la piel.” y por ultimo corre inserto a los folios 149 y 150 del expediente, donde se evidencia la certificación de accidente laboral Nº 0138/07 de fecha 29 de junio de 2007, emanada del INPSASEL.
Marcado con la letra “B”, original del oficio emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a la Directora del DIRESAT-INPSASEL, Región Andina, ciudadana MARIANELLA GUZMÁN, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio. De este medio probatorio se evidencia la solicitud hecha por este órgano administrativo al INPSASEL, remitiéndole el caso denunciado por el actor “...para la evaluación respectiva por parte de ese instituto y la investigación del Accidente Laboral.”
Marcado con la letra “C”, original del oficio emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a la Directora del DIRESAT-INPSASEL, Zona Táchira y Mérida, ciudadana MARIANELLA GUZMÁN, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio a la misma. De este medio probatorio se evidencia la solicitud hecha por este órgano administrativo al INPSASEL, a los fines de solicitar se realizara la valoración medico ocupacional al actor.
Marcado con la letra “D”, copia simple del oficio emitido por el Director del DIRESAT-INPSASEL, Portuguesa, Barinas y Cojedes, ciudadano ARMENILDO LEÓN, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio a la misma. De este medio probatorio se evidencia que se dirigió a la sede de la Finca La Florida a los fines de notificar, y que consignó informe. De dicho informe se desprende que el funcionario dejó constancia de que el propietario de la finca incumple con las siguientes circunstancias: a) con el cartel del horario de trabajo, autorizado por la Inspectoría del Trabajo; b) No cumple con las jornadas de trabajo; c) no cumple con llevar el Libro de Actas para la Inspectoría del Trabajo; d) No cumple con el pago del salario mínimo; e) No entrega recibos de pago discriminando los pagos; f) se exigió que se debe pagar los días correspondientes a los feriados; g) se exigió llevar Libro de Registros de Días Feriados y Vacaciones; h) Se exigió inscribir a los trabajadores en el IVSS; i) no ha inscrito a la Unidad de Producción en el INCES; j) Se exigió dar la comida a los trabajadores; k) Se exigió realizar un programa de prevención de accidentes; l) se exige notificar a cada trabajador por escrito de los riesgos; m) se exige la dotación de ropas e implementos de seguridad; n) se exige notificar de los accidentes de trabajo; ñ) se exige la restauración de los sanitarios y dormitorios de los trabajadores; o) se exigió dotar de mascarillas a los trabajadores que lo requieran; y p) se exigió fomentar la elección del delegado de prevención. Tal y como se evidencia, en tal informe se hace mención de una serie de situaciones que “supuestamente” incumple el propietario de la Finca La Florida como patrono de sus trabajadores, hechos estos que, de ser ciertos, implicarían una sanción de tipo administrativa, que nada tiene que ver con el caso planteado, por lo que este Juzgador debe desecharlo como medio probatorio ya que el mismo no aporta elemento alguno de convicción al Juez para la resolución del caso.
Marcado con la letra “E”, original de informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Br. RAFAEL RANGEL, en Santa Bárbara de Barinas, el cual es considerado como un documento administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio al mismo. De este medio probatorio se evidencia la lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente.
Marcado con la letra “F”, original de informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Br. RAFAEL RANGEL, en Santa Bárbara de Barinas, el cual es considerado como un documento administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio. De este medio probatorio se evidencia la solicitud hecha por el traumatólogo tratante al cirujano plástico por la lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente.
Marcado con la letra “G”, original de informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Br. RAFAEL RANGEL, en Santa Bárbara de Barinas, el cual es considerado como un documento administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio. De este medio probatorio se evidencia el tratamiento realizado al actor por la lesión sufrida como consecuencia del accidente.
Marcado con la letra “H”, copia simple de informe médico realizado por el Dr. CÉSAR E. GÓMEZ, el cual es un documento emanado de tercero y que no puede ser considerado como un documento administrativo, y que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y por tales circunstancias se desecha como medio probatorio.
Marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, legajo de copias de recibos de pago de tratamiento realizado al actor, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De estos medios probatorios se evidencia que el mismo fue pagado por el ciudadano NICOLÁS MOLINA como consecuencia de la lesión sufrida por el actor debido al accidente.
De tales documentales lo que se evidencia, en general, es la ocurrencia de un accidente cuya víctima es el actor; sin embargo, considera esta alzada que no le está dado al órgano administrativo, vale decir, ni al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ni a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, el calificar a una relación como laboral o no, ya que esa labor corresponde a los órganos jurisdiccionales, en aquellos casos que tal circunstancia sea sometido a su consideración.
Ciertamente, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Sin embargo es criterio de este Juzgador que, aún y cuando el Instituto en referencia haga una calificación de un accidente como ocupacional, para que tenga validez en juicio tal calificación, en principio, debe no ser controvertida la relación laboral, ya que podría ser controvertida la condición de trabajador de la víctima del daño.
Es así como considera quien decide que de las documentales presentadas por la parte actora se evidencia solo la ocurrencia del accidente, el daño sufrido por el actor, su intervención quirúrgica y su tratamiento, pero no puede desprenderse la condición de trabajador de éste. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Fue promovido Prueba de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, TÁCHIRA y MÉRIDA, cuya respuesta fue dado por recibido y consignado en autos en fecha 18 de febrero de 2009. Anexo al informe fue remitido la copia certificada de la historia médica del actor. De estas copias certificadas se desprende la ocurrencia de un accidente del cual es víctima el actor, así como su diagnóstico, lo cual no es un hecho controvertido en juicio. Por tal razón se desecha como prueba, por cuanto no contiene elemento alguno que lleve a este Juez a la convicción para resolver el presente caso.


DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS
Fue promovida el mecanismo de la reconstrucción de los hechos, la cual fue evacuada en fecha 16 de febrero de 2009 en la sede de la finca AGROPECUARIA LA FLORIDA, ubicada en la Parroquia José Ignacio del Pumar, en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Por esta reconstrucción de hechos se escenificó la versión dada por la parte demandada de cómo ocurrieron los hechos el día del accidente. En ese mismo acto, se evidenció que el accidente ocurrió en una “zorra” que estaba parada al frente de las oficinas administrativas de la finca. Del mismo modo no se evidencia alguna labor por parte del actor para el demandado, porque tal y como fue escenificado, la labor con esa zorra es realizada por una sola persona, el cual es el encargado del tractor.
TESTIMONIALES
Fueron evacuados como testigos los ciudadanos BIANECCY YORSETH PÉREZ VILLALOBOS, HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, VICTOR SALCEDO, JOSÉ ROSARIO PINEDA, RICHARD ALEXANDER BAYONA, MELKIS RIVERO MEZA y PEDRO DÍAZ.
De la declaración de testigos de los ciudadanos BIANECCY YORSETH PÉREZ VILLALOBOS y HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO se desprende que ambos estuvieron presentes al momento de ocurrir el accidente sufrido por el actor, los acontecimientos alrededor del accidente, e inclusive los medios de traslado de la víctima del daño, lo cual no está controvertido en el presente juicio. Igualmente, la testigo BIANECCY YORSETH PÉREZ VILLALOBOS oyó cuando las personas a su alrededor indicaban que el “nuevo” “el obrero nuevo” sufrió un accidente.
De la declaración de testigos del ciudadano VICTOR SALCEDO se evidencia que el actor no era su ayudante en el tractor en el que laboraba y cuya zorra ocasionó el daño a la víctima. Igualmente su testimonial va dirigida a explicar el accidente sufrido por el actor, los acontecimientos alrededor del accidente, e inclusive los medios de auxilio y traslado de la víctima del daño, lo cual no está controvertido en el presente juicio. Asimismo indicó haber visto al actor el día 23 de enero de 2006 acompañado de su papá y que la primera vez que lo vió en la sede de la finca fue el día del accidente.
De la declaración de testigos del ciudadano JOSÉ ROSARIO PINEDA se desprende que afirma que el actor no trabajaba para el demandado, y que la presencia de este en la finca fue porque iba a visitar a su padre quien si prestaba servicios ahí.
De la declaración de testigos del ciudadano RICHARD ALEXANDER BAYONA se evidencia que afirma que el actor no trabajaba para el demandado. Igualmente dejó evidencia que vio por primera vez al testigo en fecha 15 de enero de 2006, y que el actor entre esa fecha y el 26 de enero de 2006 “...estaba con el papá que iba arreglar otra máquina para ir a otro fundo (....) que dormía con el papá en la finca (....) que fue once días que durmió ahí”. Por último, a la pregunta referida a si el actor acompañaba al testigo a hacer sus labores de técnico veterinario en la finca respondió que no.
De la declaración de testigos del ciudadano MELKIS RIVERO MEZA se desprende que el testigo es solo referencial del hecho del accidente donde sale lesionado el actor. Igualmente indicó que escuchó cuando uno de los obreros de la finca le mencionó al demandado que “...un joven trabajador había sufrido un accidente en la finca...”
Por último, de la declaración de testigos del ciudadano PEDRO DÍAZ se evidencia que afirma que se había dañado una máquina que el papá del actor iba a reparar y que el actor vino, según cree, a la finca de vacaciones. Igualmente indicó que el actor habrá llegado a la finca aproximadamente el 05 de enero de 2006. Asimismo indicó que el actor, según lo que cree, fue allá de vacaciones y que no trabajaba fijo en la finca.
En conclusión, de las declaraciones rendidas por los testigos no se evidencia de forma alguna que el actor prestara servicios personales para el demandado, ya que la calificación que hagan los testigos de la condición del actor, es decir, la calificación de “trabajador” u “obrero”, no implica que éste sea tal, sino que lo determinante es la prestación de servicio misma de forma ajena y subordinada a favor del demandado.
En el caso de autos, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no existe evidencia alguna de que el actor prestara servicios para el demandado, por lo que no puede proceder la presunción de laboralidad a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así entonces que, al no ser demostrada la prestación de servicio, y como consecuencia de ello de la relación de trabajo entre actor y demandado, no cumple con los requisitos de procedencia del accidente ocupacional contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fueron explicadas al inicio de la presente fundamentación escrita.
Quiere dejar sentado este Juzgador que esta determinación es solo en lo que respecta a la calificación de ocupacional del accidente, debido a que la ocurrencia del accidente y el daño ocasionado a la víctima no fueron hechos controvertidos en juicio, ya que la parte demandada admitió expresamente la ocurrencia del mismo, y que al actor le correspondería eventualmente indemnizaciones contempladas en el derecho civil. Sin embargo, tales circunstancias deben ser objeto de juicio y resuelto conforme al derecho común y no al derecho laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar Sin Lugar las pretensiones del actor en cuanto: 1) al cobro de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) al cobro de indemnización por daño moral; 3) al cobro de indemnización por daño material (lucro cesante).
En lo que respecta a las horas extras demandadas y el pago de los domingos laborados, al no ser demostrada la prestación de servicio, no corresponde estos pagos, y como consecuencia de ello este Juzgador debe declarar igualmente Sin Lugar tales pretensiones. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 11 de marzo de 2009 en relación a los siguientes cuatro puntos:
Señala el apelante en primer lugar que el juez de instancia incurrió en un error de interpretación del Art.76 de la LOPCYMAT ya que solo se dedica a exponer que el inpsasel solo califica el origen del accidente de trabajo, que los documentos marcados A, B, C, D, E, F, G, H , no fueron atacados, que el juez les otorga pleno valor probatorio pero después dice que los documentos no son vinculante para determinar la relación laboral que solo es para calificar el accidente, que el juez debió darle valor probatorio a los documentos por cuanto ellos configuran un indicio de que era trabajador, y que si son documentos públicos debieron ser tachados por la parte demandada.
El segundo punto que apela es la contradicción, error, falsedad e ilogicidad en la motivación por cuanto habla de tacha y que es falso de que ellos hayan tachado los testigos, y hay testigos que fueron promovidos por la parte demandada como lo son MELKIS MEZA Y PEDRO DIAZ, que debieron ser valorados y que hay un indicio porque los testigos dicen que era trabajador y que estuvo a mediados de enero y el accidente ocurrió el 26 de enero.
El tercer punto en el que apela es en cuanto a las costas y señala que el juez hace un estudio y que a criterio de él debe haber la condenatoria en costas, que la infracción recae en que si no es trabajador porque lo va a condenar en costas.
El cuarto punto que apela es en relación a La declaración de parte que es para demostrar la existencia de la relación de trabajo, que el juez no hizo uso de la declaración de parte y que piensa que esta hubiese llevado al juez a determinar la relación.
Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
En relación al primer punto apelado, es necesario señalar que el art. 76 de la LOPCYMAT
Artículo 76 “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
De la norma antes transcrita se puede señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previa investigación y mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pero en virtud de que en el presente caso de la forma en que fue contestada la demandada ha quedado en controversia la existencia de la relación laboral por lo que en principio debe la parte demandante probar la existencia de la relación laboral o por lo menos una prestación de un servicio a favor del demandado para que de esa forma se active la presunción establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no sucedió, por cuanto de tales documentales aportadas y señaladas por el actor lo que se evidencia, en general, es la ocurrencia de un accidente cuya víctima es el actor; sin embargo, considera esta juzgadora que no le está dado al órgano administrativo, vale decir, ni al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ni a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, el calificar a una relación como laboral o no, ya que esa labor corresponde a los órganos jurisdiccionales, en aquellos casos que tal circunstancia sea sometido a su consideración, por lo que este punto no puede prosperar.
En relación al Segundo punto en cuanto a los testigos que menciona el apelante debe hacerse la siguiente observación:
Se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
De la declaración de testigos del ciudadano MELKIS RIVERO MEZA se desprende que el testigo es solo referencial del hecho del accidente donde sale lesionado el actor. Igualmente indicó que escuchó cuando uno de los obreros de la finca le mencionó al demandado que “...un joven trabajador había sufrido un accidente en la finca...”
Por último, de la declaración de testigos del ciudadano PEDRO DÍAZ se evidencia que afirma que se había dañado una máquina que el papá del actor iba a reparar y que el actor vino, según cree, a la finca de vacaciones. Igualmente indicó que el actor habrá llegado a la finca aproximadamente el 05 de enero de 2006. Asimismo indicó que el actor, según lo que cree, fue allá de vacaciones y que no trabajaba fijo en la finca.
Si bien es cierto el Juez de Primera Instancia hace un señalamiento en cuanto a las diversas formas de ataque de la prueba de testigos entre las cuales menciona la tacha en ningún momento señaló que el representante del actor tacho los referidos testigos.
En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
“Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.
Ahora bien se evidencia que el Juez de Primera Instancia señala en la sentencia recurrida lo siguiente:
“que en el caso de autos la parte actora, en la declaración de diversos testigos hizo énfasis en la relación de amistad y de dependencia y subordinación de estos testigos con relación al demandado, y tal como se ha mencionado, tal condición no invalidan la testimonial del testigo, ya que el Juez debe tomar en consideración estas circunstancias al momento de valorar las testimoniales.
“En conclusión, de las declaraciones rendidas por los testigos no se evidencia de forma alguna que el actor prestara servicios personales para el demandado, ya que la calificación que hagan los testigos de la condición del actor, es decir, la calificación de “trabajador” u “obrero”, no implica que éste sea tal, sino que lo determinante es la prestación de servicio misma de forma ajena y subordinada a favor del demandado”.
De lo antes transcrito se evidencia que el Juez valora los testigos por la sana critica y que como se señaló anteriormente la valoración de los testigos es de libre apreciación por lo que mal puede esta alzada modificar lo decidido por el Juez de Instancia en cuanto al haber tomado en cuenta o no las declaraciones de los mencionados testigos por lo que este punto de la apelación no puede prosperar.
En referencia al Tercer Punto de la apelación que versa sobre la condenatoria en costas
Finalmente en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado de Instancia, se observa que el sentenciador luego de haber efectuado una interpretación o análisis gramatical al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determinó que el legislador ha otorgado al perdidoso en el juicio laboral, en este caso al trabajador, es una “…defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación de los textos legales, ésta puede realizarse desde un punto de vista gramatical o exegético basado en el articulo 4 del Código Civil, según la cual: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1971 de fecha 16 de Octubre de 2001, considera que dicho método de interpretación normativa, no es adecuado a los nuevos tiempos, por las siguientes razones:

“El método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de interpretación de las leyes; dicho método se basaba en la interpretación literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una disposición y de la conexión de ellas entre sí (Articulo 4 del Código Civil de Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia una flexibilización de la interpretación, otorgándole una gran importancia a la adecuación de las normas a los valores y principios plasmados por el pueblo soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de motivos”.

Es por ello, que en el Derecho Laboral, la interpretación de las normas debe hacerse no solo en adecuación de los valores y principios propios plasmados en nuestra Constitución en materia del Trabajo, sino también en las leyes laborales, tanto adjetivas como sustantivas, las cuales consagran una serie de principios que inspiran dicha legislación especializada.

De manera que, considera este Tribunal, que el análisis gramatical efectuado al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es suficiente para escudriñar su esencia, dado que lo correcto es realizar una interpretación desde la hermenéutica de la norma, y para ello es indispensable hacerlo a través de los Principios que inspiran a la legislación laboral, no dejando a un lado, que cualquier que se haga, debe orientarse a favor del trabajador, conforme al principio in dubio pro operario.

El articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)”.

En este orden de ideas, al inquirir cual ha sido la intención del legislador, nos encontramos que en la exposición de motivos del referido texto legal se estableció:

“En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (art. 64), lo que si bien es cierto es una posibilidad de exención de las costas, es para casos excepcionales y a todo evento, objetiva. El resto del régimen se mantiene inalterable”.

En tal sentido, observa esta Alzada que la intención del legislador ha sido de establecer en citado articulo 64, una excepción a la regla general consagrada en el articulo 59 de dicho texto legal, que parte del reconocimiento de una realidad en el derecho laboral, de la evidente desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral, que llevado a desarrollar un ordenamiento jurídico con alta tendencia a equilibrar esta situación, colocando al trabajador como el débil jurídico a proteger; y no como lo ha establecido el Juzgador de Primera Instancia, como una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios, que si estaría vulnerando el principio de economía procesal, al pretender dilucidar tal circunstancia en un juicio eventual, poniendo nuevamente en movimiento el aparato jurisdiccional, lo cual traería como consecuencia costos para el Estado como garante de la tutela judicial efectiva, y para las partes, lo que sí podría colocar al trabajador en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su pretendido derecho.

Igualmente, considera esta Alzada impropio pretender tomar como referencia o parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente para el momento de la oposición de la defensa previa, tal y como lo establece el a quo, ni en el caso de la determinación de la procedencia de la excepción, siguiendo el criterio acogido por esta Juzgadora, por cuanto con ello se estaría violentando el principio de la perpetuatio fori consagrado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es el actor quien determina con la presentación de su demanda la competencia, por tanto, el salario expresado en el escrito libelar, es una circunstancia fáctica que no puede ser modificada durante el desarrollo del procedimiento, siendo éste un alegato, al que debe atenerse el Juzgador en sus decisiones según lo preceptuado en el articulo 12 eiusdem.
De manera que, de tomarse como referencia el salario mínimo vigente para el momento de acceder a la excepción establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaría realizando una actualización del quantum requerido, consciente que por efecto de tal actualización resultare inaplicable la excepción, ante un eventual incremento del salario mínimo, por vía de decreto presidencial. Tal circunstancia colocaría al Trabajador en un estado, de estar expuesto a sufrir las consecuencias de cambios sobrevenidos durante el desarrollo del iter procedimental.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional en un caso similar, en el que estando controvertida la cuantía exigida para acceder en sede casacional señalo:

“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de preveer las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación”.

Con base a los argumentos antes expuestos esta Juzgadora considera que cuando el trabajador alegue en su pretensión que devengaba menos de tres salarios mínimos, esta eximido de una eventual condenatoria en costas, y que los incrementos anuales que sufre el salario mínimo no pueden afectar tal circunstancia, menos aun por un principio de seguridad jurídica, celeridad procesal y economía procesal, puede entenderse que al perdidoso se le concede una defensa a un eventual procedimiento de intimación de honorarios profesionales, lo cual genera una carga al perdidoso no prevista en la ley, dado que siempre estaría expuesto a un eventual juicio, cuando lo correcto es que el fallo que se dicte en materia laboral condene o no en costas al perdidoso y no someta su situación a una condición, la cual a juicio del juez de instancia seria el monto del salario que devengase al momento en que lo demandaran por los honorarios causados en un juicio que culmino tiempo atrás.
Como consecuencia de lo expuesto el presente punto debe ser declarado procedente, considerando innecesario la condenatoria en costas. Así se decide
En relación a la declaración de parte que configura el cuarto punto de la apelación es de señalar lo siguiente:
La declaración de parte es una prueba que es facultativa del juez y que este hará uso de ella cuando lo considere necesario.
En SENTENCIA Nº 1996 de fecha 04/12/2008 ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZOLA VS sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S. A. la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte”.

En el presente caso el juez de instancia no lo consideró necesario por cuanto observó que las pruebas que fueron evacuadas eran suficientes para decidir la presente controversia y al ser esta una prueba facultativa, queda a su exclusividad y potestad el hacer uso o no de la misma, por lo que este punto de la apelación no prospera.
Con base a las razones antes expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifica el fallo recurrido, solo en lo que se refiere a la condenatoria costa. Así se decide




V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al punto de las costas, y se declara SIN LUGAR la demanda.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce días del mes de mayo de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las 03:05 p. m, bajo el No 57. Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.