REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de mayo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EH11-X-2009-000024
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 12 de Mayo de 2009 (F.09), mediante la cual la abogado Ruthbelia Paredes se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2009-000148, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: ROSA D CESARE, contra PALMAVEN, S.A., fundamentando su inhibición, en virtud de que fue apoderado judicial de la parte actora, por lo cual se considera incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Lo afirmado por el Juez inhibido, esto es que fue apoderado judicial de la parte demandante constituye un hecho notorio judicial, por cuanto ese Juzgado dictó sentencia en fecha 01 de Marzo de 2007, en el asunto No. EP11-R-2007-000011, cuyas partes eran Rosa D´Cesare contra Palmaven, S.A. y en dicha causa la abogado Ruthbelia Paredes, fungió como apoderado judicial en razón de ello, este tribunal, considera suficientemente fundada la causal de inhibición planteada. Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgado de Juicio de esta Coordinación laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la Abg. Ruthbelia Paredes, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa No. EP11-L-2009-000148.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:20 a.m. bajo el No.058. Conste. La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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