REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000053

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN VICTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.050.508.
APODERADOS CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818 y 115.371, respectivamente.

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales
DEMANDADO: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure en fecha 16 de mayo de 1969
APODERAD0 LERSSO GONZALEZ Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25 de Marzo de 2009 fue publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas la sentencia definitiva, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta Alzada.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Después de los tramites de sustanciación, en fecha 19 de Mayo de 2009, fue anunciada la audiencia oral prevista en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del alguacil de esta Coordinación, y se dejo constancia mediante acta levantada (folios 612 y 613), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, es decir, el demandado, quien se encontraban a derecho, no comparecio a la Audiencia fijada para el día 19 de mayo de 2009, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación propuesta por la parte demandada. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Víctor Pérez contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión recurrida.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su respectiva ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:25 a.m. bajo el No 059. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina