REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
199º y 150º


Asunto: EP11-R-2009-000069
I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.374, venezolano.
DEMANDADO Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil el día 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34 Tomo 9-A; representada por el ciudadano Jens Schmidt, en su carácter de representante legal.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 21 de Abril de 2009, mediante la cual se declara incompetente para tramitar el mismo.

Contra el fallo anterior, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009.

Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.

III
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 21 de abril de 2009, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que la presente causa debe ser sustanciada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas con base a la siguiente argumentación:

“Ahora bien, por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales se ha producido una sentencia en Segunda instancia que se encuentra definitivamente firme, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se observa de lo narrado en el libelo de la demanda; y de los autos del expediente que el juicio que dio origen a la presente reclamación, en el mismo existe una sentencia definitivamente firme y que según señala el demandante ha sido ejecutada de manera parcial, en virtud de que la parte demandada pago lo condenado por concepto de Prestaciones Sociales quedando satisfechos con el pago realizado; quedando pendiente las costas procesales del Recurso de Casación siendo condenadas las mismas por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, razón por la cual procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia por todo lo antes expuesto por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a la cual cabria agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

En tal sentido, el proceso laboral regulado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, cuenta en primera instancia dos etapas perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Juez de Juicio.

En efecto, del texto de la norma adjetiva se evidencia que las funciones que puede desplegar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son recibir la demanda, admitirla, desarrollar la audiencia preliminar a los fines de lograr un solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal y en caso, de que no se logre un acuerdo, proceder a incorporar las pruebas a las actas y recibir la contestación de la demanda, para posteriormente remitir la causa al juez de juicio.

Es importante señalar, que toda demanda que sea interpuesta ante los tribunales laborales debe necesariamente interponerse ante los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante los cuales se debe desarrollar la audiencia preliminar a la cual las partes deben comparecer obligatoriamente y forma parte indispensable e imprescindible del proceso laboral vigente.

En esa línea de pensamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala lo siguiente:

El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber:

a. La audiencia preliminar; y
b. La audiencia de juicio

La audiencia preliminar es un de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializada en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

(…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de (…) facilitar un primer encuentro ante el Juez (…), el cual estimule los medios alternos de solución de conflictos,

Más adelante la exposición de motivos señala:

“En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzadazo a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho…..”


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuenta en primera instancia con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines de que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la Acción de Amparo Constitucional, que se interpondrá directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar.

En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es la intimación de los honorarios causados en un juicio laboral como consecuencia de un juicio principal laboral, En efecto, el procedimiento de intimación de “honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Sala Constitucional 20/05/04).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L. señalo que:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas del Tribunal).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga las actuaciones judiciales se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en alguno casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.(Resaltado de la Sala)

De la norma antes señalada se deriva que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600, expreso:


Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(…)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Ahora bien, por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales en fase de ejecución de sentencia, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se dicto sentencia en segunda instancia y ha que dado definitivamente firme, De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (15 de Abril de 2009), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, la sentencia dictada en segunda instancia ha quedado definitivamente firme. En estos casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es competente para conocer la causa de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por cuanto procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía, y por tanto se declara sin lugar el recurso de la regulación de la competencia, y se declara competente para sustanciar la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la remisión de las actas a los fines que sean agregadas a la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el fin de que sea ordenado el respectivo desglose de la demanda de intimación de honorarios profesionales dejándose copia certificada del mismo en el expediente y se remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que resuelva la demanda de intimación de honorarios planteada. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DICTADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2009, y se declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de la demanda de intimación de Honorarios profesionales presentada.

TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que sean agregadas al expediente y sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.
La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina


Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 10:55 AM, bajo el No.063. Conste.
La Secretaria


Abg. Arelis Molina