REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000116

SENTENCIA


En fecha 15 de Abril de 2009 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el Abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.131, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMAR ANTONIO GARCES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.073.960, en contra de la COOPERATIVA SINAT 54 y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 16 de Abril de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:
1.- Se observa del libelo de demanda que existe indeterminación de la pretensión, ya que para el calculo tanto del salario normal como del salario integral, no se sabe de donde provienen las cantidades que se adicionan al salario básico como por ejemplo el monto de los días feriados, así como tampoco el monto del bono vacacional, y para el salario integral no se comprende de donde saca la cantidad equivalente a las utilidades y así por el estilo se evidencia que existe una inconsistencia en la estructura del libelo de demanda lo que configura una incongruencia sustancial que lo hace inadmisible.

2.- No se indica la inherencia que tiene la COOPERATIVA TREASURE a la que se hace mención, así como tampoco se especifica cual era la labor realizada por el trabajador solamente se limita a indicar que era Obrero Petrolero pero sin sindicar como desplegaba su labores o cual era su horario de trabajo y donde las realizaba.

3.- Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se señalan unos montos que no se sabe a que corresponde las cantidades allí indicadas, en razón que no existe congruencia entre los cálculos de prestaciones sociales y lo peticionado, ya que no se hace el desglose de antigüedad así como de lo otros conceptos reclamados, como antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ya que expresa que se reclama de acuerdo a lo explicado en el capitulo II del escrito libelar y no hay tal correspondencia, no entendiéndose si fue un error de trascripción o una omisión, de los cálculos realizados y de donde provienen las cantidades allí señaladas, razón por la cual se hace indeterminada a todas luces la pretensión; debiéndose advertir que al final de los se encuentran inconclusas, las líneas finales, cosa que hace difícil la comprensión del libelo, pudiendo ser un error de impresión debiéndose advertir que en la parte infine de algunos de los folios que conforman el libelo se encuentran inconclusas, o entrecortados las líneas finales, cosa que hace difícil la comprensión del libelo, pudiendo ser un error de impresión; hecho este que hace que no haya congruencia en lo narrado en el libelo. Así como tampoco se entiende cual fue la operación aritmética realizada para obtener el salario normal y el integral, no se justifican de donde salen las alícuotas. Siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales. Finalmente concluye que la reclamación por diversos conceptos , sin especificar, ni establecerse en orden de donde salen dichas cantidades.

4.- Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional, días feriados durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.

5.- No indica el nombre del Representante Legal, estatutario o judicial sobre el cual debe recaer la notificación de la empresa demandada solidariamente es decir PDVSA, debiendo indicarse con precisión el nombre y los datos de la empresa.


Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 22 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE MONTOYA, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 26.

En fecha 22 de Abril, mediante auto este tribunal ordena librar Cartel, y que el mismo sea publicado en la Cartelera de la Coordinación Laboral, ante la imposibilidad de la practica de la notificación, lo cual riela al folio 29.

En fecha 29 de abril, del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, deja constancia de la practica de la respectiva fijación y publicación de la notificación en la cartelera de la Coordinación Laboral y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 31.

En fecha 29 de Abril, el Abogado JHONNY VELA, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dieciséis (16) de Abril de 2009; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Asi se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.