REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2009-000004
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: JONNY JOSE SUAREZ, JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO y DIOMAR EDUARDO DELGADO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.188.432, V-15.271.542 y V-8.132.270 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO y RENE TRINIDAD RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.914.399 y V-10.277.283 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.240 y 56.524 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: JOSE RONDON BARRIOS y JESUS RAMON ROJAS MENDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.131.398 y V-13.592.044 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogados MIGUEL JOSÉ AZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- y V- e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 12.076 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Amparo Constitucional por acción interpuesta en fecha catorce (14) de abril de 2.009, por los ciudadanos Jonny José Suárez, José Alejandro Zambrano y Diomar Eduardo Delgado Trejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.188.432, V-15.271.542 y V-8.132.270 respectivamente; de este domicilio y civilmente hábiles; quienes actúan en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistidos por los Abogados Luís Eliécer Giusti Carrillo y Rene Trinidad Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.914.399 y V-10.277.283 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.240 y 56.524 en su orden; contra los ciudadanos José Rondon Barrios y Jesús Ramón Rojas Méndez; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.131.398 y V-13.592.044 respectivamente; por la presunta violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Libre Tránsito; fundamentándose en los artículos 26, 27, 49, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exponen los accionantes en su solicitud, que aproximadamente un grupo de setenta (70) ciudadanos, presuntamente ex trabajadores de empresas contratistas, liderados por los ciudadanos José Rondon Barrios y Jesús Ramón Rojas Méndez, quienes en nombre de un grupo de ciudadanos reclaman cupos de trabajo en la empresa PDVSA, PETROLEOS S.A. y que ante la falta de respuesta, por acciones que han llevado a diferentes niveles, procedieron en esta oportunidad a obstruir la vía publica o carretera conocida como Guamito- Paguecito, jurisdicción del Estado Barinas, situación que no permite el libre transito de vehículos, ni de personas y con el agravante que es la vía de acceso al Campo Operacional Área Sur de Petróleos de Venezuela S.A., donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, obstrucción esta que no permite acceso ni salida de personal de Petróleos de Venezuela a esas instalaciones de trabajo, acciones que igualmente impiden el libre transito a los habitantes de todo el sector.
Que los derechos y garantías constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violentados, son los consagrados en el artículo 50 y 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el libre tránsito, el derecho al trabajo y el deber de trabajar.
Que solicitan Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se ordene el desalojo del grupo de personas (agraviantes), que se encuentran obstruyendo las vías de comunicación que conducen a los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, ubicado en el sector Guamito - Paguecito, jurisdicción del Estado Barinas y que se ordene a los agraviantes abstenerse de impedir el libre transito, acceso y salida con vehículos y herramientas e insumos de trabajo.
Que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., en fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, (folio 23 al 25), se adhiere a la solicitud de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, mediante la cual expone: “(…) se materializa también un grave daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la paralización de la actividad de los taladros Petrex 42 y Petrex 43, daños estimados hasta el día de ayer a las 5 de la tarde, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (Bs. 117.926,oo), producto de la Producción diferida acumulada, lo que redunda en una afectación directa al resto de los ciudadanos y a la renta petrolera, cuyo destino final es el bienestar del pueblo venezolano. Hasta el día de ayer 15 de abril de 2009, el total del costo asociado, es decir costo taladro mas producción diferida acumulada es de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 381.524,oo) (…), lo que constituye una pérdida patrimonial para el estado venezolano y la cual se seguirá incrementando en la medida que continúen los actos de los ciudadanos (agraviantes) que impiden las labores operacionales (…)”.
También exponen que: “(…) se mantiene la situación del cierre de vías, que no permite el acceso a los trabajadores a las áreas donde se encuentran los taladros paralizados (áreas operacionales) y de igual manera se mantiene la situación de imposibilidad de supervisión de las áreas, por la falta de relevo del personal especializado en estas labores debido a las acciones arbitrarias e inconstitucionales que se llevan a cabo por estos ciudadano (…)”.
En fecha quince (15) de abril de 2.009, se dictó auto mediante el cual se libra Despacho Saneador a los fines de que los accionantes corrijan y amplíen el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, siendo recibido en fecha dieciséis (16) de abril de 2.009 (folio 19 al 21) y admitido por este tribunal, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.009 (folio 28 y 29), acordándose la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la de los presuntos agraviantes, para la fijación de la correspondiente audiencia oral.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 35, 38 y 41; se procedió a fijar por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2.009 (folio 43), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.009, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público constando en autos su notificación, y el de la parte adherida al amparo, PDVSA, PETROLEO S.A., quien no se hace presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, certifica la comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales. En este sentido, toma la palabra por un lapso de treinta (30) minutos, las representaciones de las partes, tiempo en el cual evacuaron sus pruebas. Terminadas las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez toma la palabra y dicta el dispositivo oral del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente Amparo Constitucional: Observa este juzgador que la Acción de Amparo interpuesta es sobre la presunta violación de los artículos 50 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el Libre Tránsito, el Derecho al Trabajo y el deber de trabajar, por la obstrucción de la vía publica o carretera conocida como Guamito- Paguecito, jurisdicción del Estado Barinas, situación que no permite el libre transito de vehículos, ni de personas y con el agravante que es la vía de acceso al Campo Operacional Área Sur de Petróleos de Venezuela S.A., donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, obstrucción esta que no permite acceso ni salida de personal de Petróleos de Venezuela a esas instalaciones de trabajo, acciones que igualmente impiden el libre transito a los habitantes de todo el sector, también exponen que: “(…) se mantiene la situación del cierre de vías, que no permite el acceso a los trabajadores a las áreas donde se encuentran los taladros paralizados (áreas operacionales) y de igual manera se mantiene la situación de imposibilidad de supervisión de las áreas, por la falta de relevo del personal especializado en estas labores debido a las acciones arbitrarias e inconstitucionales que se llevan a cabo por estos ciudadano (…)”.
Tomando en consideración que el amparo lleva consigo es restablecer la situación jurídica que haya sido lesionada, y siendo de las razones denunciadas y de la actuación del juez en la búsqueda de la verdad establecer si los derechos constitucionales denunciados fueron vulnerados o no, y por cuanto en la audiencia constitucional los abogados de los querellantes toman para si como prueba la Acta levantada el día martes veintiuno (21) de abril de 2.009 y el abogado de los querellados toman para si como pruebas las establecidas por este tribunal en las actas levantada los días martes veintiuno (21) y miércoles veintidós (22) de abril del presente año, las cuales se encuentran insertas al Cuaderno de Medidas y de lo que se desprende:
Folio 24 del Cuaderno de Medidas, estando en las instalaciones del taladro Ptx 5942, el ciudadano Jonny Suárez quien es Supervisor de Operaciones 24 horas, estableció que los taladros se encuentran paralizados porque las mismas cuadrillas que lo operan conformado por los trabajadores que están apostados en las cercanías de la Escuela Salesiana quienes no se hacen presente a su labor de trabajo, y que las vías de acceso a las instalaciones están totalmente libres y que los cambios de guardia de los supervisores se esta llevando a cabo normalmente, igualmente lo constató el ciudadano Richard Valera supervisor de la Gerencia de Control y Pérdidas de PDVSA S.A., quien refrendo lo dicho por el ciudadano, por cuanto ha constatado que las guardias de supervisores se cambian normalmente, y que el acceso a las instalaciones esta libre a todos los trabajadores.
Folio 26 y 27 del Cuaderno de Medidas, estando en las instalaciones del taladro Ptx 5943, el ciudadano José Zambrano, quien se desempeña como Supervisor de taladro le estableció al tribunal que el quince (15) de abril del presente año, a las 10: 00 a.m. los interceptaron diciéndole que no lo iban a dejar pasar, y solo cuando se presento el personal de prevención y control de perdidas a las 11:00 a.m., les permitieron el paso y hacer el cambio de guardia, por lo que al supervisor a quien él sustituía salio, siendo a partir de esa fecha que se paralizaron las actividades en el taladro, igualmente establece que los alimentos y el agua tienen acceso a las instalaciones, no así las cuadrillas que deben trabajar.
Ahora bien, en base a esta intervención se solicita que se ubique a las personas que integran las cuadrillas que deben operar el taladro, y una lista con sus nombres, la cual fue suministrada, trasladándose el tribunal al sitio de la carretera donde se encuentran las personas apostadas, y estando en el sitio, el Supervisor de Laboral de la empresa PETREX, expreso que los trabajadores que deben operar el taladro están presente en este sitio, pero se niegan a trasladarse hasta la empresa, igualmente estableció que evidentemente la vía esta libre, y en base a esta circunstancia presentada por los trabajadores que conformaba la lista de esta primera cuadrilla, el abogado asistente de los accionantes le informa al tribunal que en el sitio se encuentran presentes el personal capacitado para el arranque de los pozos, y solicitó al tribunal se deje constancia o se identifique a las personas que asumirán dicha tarea, quienes manifestaron que se niegan a trasladarse a las instalaciones del taladro Ptx 5942 y mantienen su paro de brazos caídos quienes expresan que son solidarios con sus compañeros.
En fecha veintidós (22) de abril de 2.009, el Coordinador de Relaciones Laborales de Petrex, estableció que la empresa desea la incorporación de los trabajadores a sus labores normales, no obstante estos manifiestan que se reintegraran al trabajo siempre y cuando la empresa PDVSA sustituya su proceso de Captación por el de Absorción, y los mismos no se encuentran obstruyendo la vía de la entrada de los taladros.
De estas actas queda evidenciado que las vía de comunicación se encuentran libres y no existe persona alguna obstruyendo el transito, teniendo el personal que labora para los taladros, libre disposición para trasladarse a dicha empresa; ya que, no se les impide el paso.
El abogado de los accionantes del Recurso de Amparo estableció en la Audiencia Constitucional que al llegar el juez se constato que no hay obstaculización de vía. Igualmente, este juzgador hace la observación que el ciudadano Jonny Suárez quien es uno de los accionantes del amparo estableció que las vías de acceso a las instalaciones están totalmente libres y que los cambios de guardia de los supervisores se esta llevando a cabo normalmente.
Ahora bien, en atención de lo anterior las vías de acceso se encuentran libre, existe el libre transito de vehículos y de personas, no hay obstáculo, ni personas impidiendo el libre transito de quienes laboran donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43.
El único de los tres accionantes que se hizo presente a la Audiencia Constitucional fue el ciudadano Diomar Eduardo Delgado Trejo, quien al no aportar prueba de la violación del libre tránsito, el derecho al trabajo y el deber de trabajar consagrado en los artículos 50 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe establecer este juzgador que no existe derecho lesionado, ni situación que restablecer y en consecuencia de ello se deja sin efecto la Mediada Cautelar Innominada acordada. Sin embargo, hay que aclararle al accionante que si la única causa es la paralización de los taladros, pues, no quedo evidenciado que estos estaban paralizados porque se estaba obstruyendo el libre transito o por que no dejaban pasar a los trabajadores a los taladros.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JONNY JOSE SUAREZ, JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO y DIOMAR EDUARDO DELGADO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.188.432, V-15.271.542 y V-8.132.270 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE RONDON BARRIOS y JESUS RAMON ROJAS MENDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.131.398 y V-13.592.044 en su orden, y en consecuencia de ello se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada acordada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
Exp. Nº EP11-O-2009-000004
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
YPD/mjd.-
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