REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000151


INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA LAYA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.263.559.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.061.215, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 39.219.

DEMANDADA: “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente con la denominación de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el Ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MOLINA LAYA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.263.559, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.061.215, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 39.219, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre su admisión y revisada como fue la demanda presentada se puede observar lo siguiente: Señala el demandante que comenzó a laborar el día 29 de Julio de 2007, para la Empresa Servicios San Antonio Internacional C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente con la denominación de Pride Internacional, Compañía anónima, que dentro de la Empresa venia desempeñándose en el cargo de Supervisor y que el día seis (06) de Mayo del año 2009, estando en sus días libres, por cuanto su trabajo es 7X7, es decir, siete días de trabajo por siete días libres y que cuando le correspondía incorporarse fue llamado para que pasara por Recursos Humanos de la Empresa Servicios San Antonio Internacional C.A, Barinas-Apure, y una vez que se encontraba en las Instalaciones Administrativas le fue comunicado que estaba despedido.
De igual manera señala el demandante en su escrito libelar que jamás ha tenido una conducta que encuadre en el articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo para que procediera su despido, y que además la Empresa obvió su condición de delgado ante el Comité de Seguridad Industrial y Salud Laboral del Centro de Trabajo o Unidad de Explotación: SAI-710, ubicado en el campo petrolero de PDVSA en el Estado Barinas, hoy día en el Estado Portuguesa, quedando registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral bajo el N° Bar-04-C-1120-000358, de fecha: 22-01-2009( el cual fue agregado como anexo a la demanda), en vista de que la Empresa dio cumplimiento a todos los requisitos señalados en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente del Trabajo, argumentando que en tal sentido se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en la ley Orgánica del Trabajo.
De tal modo que por lo antes señalado este Tribunal considera necesario resaltar lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente del Trabajo, específicamente en los artículos 17, 41 y 44, ya que respectivamente establecen:

“Artículo 17. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.”



“Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.”

“Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por periodos iguales……


De las normas transcritas se evidencia, que el delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, para lo cual deberá llevarse a cabo el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia”

Siendo ello así, es decir, que el Trabajador demandante efectivamente ostente la condición de Delegado de prevención que el mismo invoca, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto el demandante ostenta el carácter de delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada.
En consecuencia por todo lo antes este expuesto la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió ser dilucidada ante la Inspectoría del Trabajo competente.
Por los motivos anteriormente señalados; este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 136 respecto a que cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, en consecuencia, la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa, concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido a la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en este caso es la instancia administrativa la sede natural para conocer el presente proceso. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitado por el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MOLINA LAYA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.263.559. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio. Se acuerda librar el oficio correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una vez que transcurra el lapso establecido para interponer recursos sobre la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Catorce (14) días del Mes de Mayo de dos mil Nueve. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ

Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.