REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de mayo de dos mil nueve.
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000068.

PARTE DEMANDANTE: ERITH EDUARDO MERCADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 23.480.495, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: KARINA BORJAS PEREZ, MARIANELA MORALES Y DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.239, 109.502 y 112.782, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WIRE LOGGS SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (11) de septiembre de 1.997, anotado bajo Nº 21, Tomo 11-A, primeramente denominada REPRESENTACIONES DISNEY´S, cuya denominación social cambio conforme al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: MERCEDES CARIDAD, GIUSEPPE BOVE Y MARIA EUGENIA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.727, 117.377 y 124.130, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO ERITH EDUARDO MERCADO CASTRO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ERITH EDUARDO MERCADO CASTRO, contra la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES, C.A., la cual fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008) siendo las once (11:00) de la mañana por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con el Juez resultó necesaria la prolongación de dicha Audiencia en dos oportunidades siguientes hasta la ultima de estas prolongaciones la cual se llevo a cabo en fecha 20 de enero de 2009, a las dos y treinta (02:30) de la tarde.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de marzo de 2009, la parte demandante no compareció a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: ERITH EDUARDO MERCADO CASTRO, en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que en fecha 23 de marzo de 2009, al momento de dirigirse al tribunal para acudir a la Audiencia Preliminar su menor hijo de 10 meses presentó un cuadro febril por lo que debido a la urgencia del caso tuvo que trasladarse a la Clínica San Mateo, con sede en Tía Juana, motivo por el cual se le dificultó acudir a la audiencia, indicando que debido a la situación presentada en relación a que la medico se encontraba en esa clínica era difícil que acudiera al tribunal a ratificar la constancia medica, por lo que de acuerdo a sus facultades establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a tener por norte la búsqueda de la verdad solicito se oficiara a la referida clínica para que así se ratificara la constancia médica, y se dejara constancia de que la apoderada judicial de la parte actora había acudido a las 02:00 de la tarde a esa clínica con su hijo de 10 meses.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo le advirtió a la representante judicial de la parte actora luego de entregarle a la Jueza las pruebas que iba a consignar en dicha audiencia, que si dicha documental consignada se trata de un documento emanado de tercero debía ser ratificado por la médico que la suscribió y si se trata de servicios médicos prestado por la empresa se podría oficiar por eventualmente existir una historia o un control médico.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante indicó que en razón de que a la médico tratante se le dificultaba acudir al tribunal debido a que la misma se desempeña en esa clínica solicitó al tribunal oficiar para buscar la verdad.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa se debió a que el día que en fecha 23 de marzo de 2009, al momento de dirigirse al tribunal para acudir a la Audiencia Preliminar su menor hijo de 10 meses presentó un cuadro febril por lo que debido a la urgencia del caso tuvo que trasladarse a la Clínica San Mateo, con sede en Tía Juana, motivo por el cual se le dificulto acudir a la audiencia, solicitando igualmente que se oficiara a la referida clínica para que así se ratificara la constancia medica, y se dejara constancia de que la apoderada judicial de la parte actora había acudido a las 02:00 de la tarde a esa clínica con su hijo de 10 meses motivo principal por el cual no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Original de documento denominada Constancia, suscrita por la Dra. ARNELI RUÍZ, Pediatra, inscrita en el MSDS, bajo el numero 62425, a nombre de ENMANUEL ARAUJO, donde hace constar que en fecha 20 de Marzo de 2009, el niño ENMANUEL ARAUJO, acudió a la Consulta por presentar Fiebre No Cuantificada, el cual corre inserto en el folio 64 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, esta Alzada decide desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de un documento denominado Acta de Nacimiento, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitido por la Licenciada PASTORA DE LOS ANGELES JARAMILLO, a nombre del niño ENMANUEL JOSE, en fecha 03 de Junio de 2008, el cual fue presentado por los ciudadanos HEBERT JOSE ARAUJO y KARINA BORJAS, en su carácter de progenitores, el cual corre inserto en el folio 65 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el niño ENMANUEL JOSE, es hijo de los ciudadanos HEBERT JOSE ARAUJO y KARINA BORJAS. ASI SE DECIDE.-

De la prueba promovida anteriormente no se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia de Preliminar, fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 20 de marzo de 2009, la representante judicial de la parte demandante no pudo acudir, debido a que su hijo, el niño ENMANUEL JOSE, de 10 meses de edad presentó un cuadro febril no cuantificado, por lo que tuvo que dirigirse hasta la Clínica San Mateo, con sede en Tía Juana, (servicios de salud (PDVSA), pero resulta de mucha importancia señalar que en la Audiencia de Apelación la Dra. ARNELY RUIZ, en su carácter de pediatra, no acudió a ratificar el contenido de la constancia médica suscrita por la misma en virtud de que el mismo constituía un documento privado tal y como lo establece el artículo “79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Hecho este el cual no se llevo a cabo en la presente causa.

Igualmente cabe señalar esta Alzada en cuanto a la prueba de oficio solicitada por la parte demandante en relación a la Constancia Medica consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de marzo de 2009, la cual corre inserta en el folio 64 del expediente, la misma resulta inadmisible por cuanto dicha representación no logro demostrar la validez del instrumento suscrito por la Medico Pediatra ARNELY RUIZ, a través de la prueba testimonial, resultando carga de la parte promoverte comprobar la validez de las afirmaciones allí expuestas.

Así las cosas y ante los hechos señalados por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente abogada KARINA BORJAS, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ERITH EDUARDO MERCADO, en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ERITH EDUARDO MERCADO, en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:35 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:35 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000068.-
Resolución número: PJ00820080000109.