EXP.46.395/GS
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 11/05/09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Comparece el Ciudadano: ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No-9.009.923, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-72.469, actuando en representación de la Ciudadana YOMARI ISABEL PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V-9.701.002, según consta en Poder Notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.008, Tomo 13, No-64, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de Nacimiento signada con el No-251, a nombre de YOMARI ISABEL PEROZO, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1961, llevada por la Intendencia de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedidas por la Intendencia ya mencionada, y del Registro Principal del Estado Zulia
Pero que en la mencionada Acta de Nacimiento, adolece del siguiente error material e involuntario: 1).Se coloco de manera incorrecta su nombre y apellido, donde se lee así: YOMARY YSABEL BOSCAN.
2).Cuando lo correcto es YOMARI ISABEL PEROZO, tal como se evidencia en los documentos consignados en la solicitud.
Por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil natural de este Tribunal en fecha quince (15) de Enero de 2009, y agregada la misma a las actas el día veinte (20) del señalado mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II MOTIVA
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de YOMARI ISABEL PEROZO, asignada con el No-251, por la Intendencia de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1961, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, llevado por la referida Intendencia y por el Registro Principal del Estado Zulia, Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Actas de Nacimiento de la Ciudadana YOMARI ISABEL PEROZO, llevada por la Intendencia de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia el error cometido.
2) Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana YOMARI ISABEL PEROZO, antes identificada
3) Constancia de Inasistencia de la Partida de Nacimiento de la Intendencia Ricaurte, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
4) Acta de Matrimonio de la Ciudadana YOMARI ISABEL PEROZO y TULIO GOMEZ, expedida por la Parroquia Ricaurte, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No- 174.
5) Certificado de Bautismo de la ciudadana YOMARI ISABEL PEROZO, expedida por la Arquidiócesis de Maracaibo Vicaria Episcopal de la Guajira, Parroquia San Rafael Arcángel.
6) Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), de la solicitante YOMARI ISABEL PEROZO.
7) Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), de la ciudadana CLENTICA PEROZO.
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que son instrumentos públicos los presentados por el solicitante, en tal sentido los valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, tal como fue solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala lo siguiente expresamente lo siguiente: “…en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otos semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana YOMARI ISABEL PEROZO, En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No-251, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1961, en el sentido siguiente: DONDE SE LEE: YOMARY YSABEL BOSCAN, DEBE LEERSE: YOMARI ISABEL PEROZO, quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Intendencia de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó bajo el No- 933
El Secretario