REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.152
PARTE DEMANDANTE:
TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 4.152.239 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.732 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
VÍCTOR JOSÉ GALINDEZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.195.510 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.651 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA: 11/05/2009.
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada en ejercicio de sus funciones LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 19 de marzo de 2009, en donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere la ciudadana TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALINDEZ, procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
Por exposición de fecha 26 de enero de 2009, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber entregado a la parte demandada recibo de citación con sus recaudos, el cual fue devuelto sin firmar.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALINDEZ ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, otorgó poder apud acta.
Por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó la demanda incoada en su contra y reconvino.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, el juzgado a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada.
Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 20 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el juzgado a quo en la misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2009, el juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 25 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, a tenor de lo expresado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal el día 10 de junio de 2005 con el ciudadano VICTOR JOSÉ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.195.510 y de este domicilio, con un canon de arrendamiento inicial de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo), lo que equivale a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 180, oo), el cual fue aumentado el día 31 de marzo de 2008, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y su terreno propio ubicada en el Barrio Lomas del Valle II, calle 89, Nº 65-125, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de documento de mejoras, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 12; y el terreno le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante el Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2007, quedando registrado bajo el Nº 42, Protocolo 1, Tomo 1.
De igual modo, aduce que la relación arrendaticia transcurrió de forma normal hasta que en el año 2006, fue diagnosticada su mandante de cáncer de mama derecha, tal como se evidencia de biopsia practicada por el Departamento de Anatomía Patológica, lo cual trajo como consecuencia que se le practicara Mastectomia Radical Derecha, con vaciamento axilar positivo, según se desprende de exámenes e informes médicos acompañados a las actas. Que a raíz de la enfermedad de su representada hubo una serie de cambios tanto para ella como para su familia, como es seguir el tratamiento de quimioterapias y radioterapias externas, las cuales representan tratamientos muy costosos y no posee los medios económicos para poderlos cubrir, ya que su mandante solo cuenta con la mensualidad que obtiene del inmueble arrendado, lo cual la ha obligado a recurrir a organismos gubernamentales, a través de programas sociales, y en vista de su necesidad apremiante y sus deseos de vivir, decidió vender el inmueble objeto de la presente demanda, previa notificación al arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según se evidencia de la notificación de oferta de venta la cual fue firmada en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2008, donde se estipulaba el monto de la venta del inmueble, las formas y condiciones de pago, así como el aumento del canon de arrendamiento a partir del 31 de marzo de 2008, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00).
Destaca además que, una vez transcurridos los 15 días estipulados en la notificación de oferta de venta, sin que el ciudadano VICTOR GALINDEZ, diera respuesta alguna de su deseo de comprarle el inmueble, con lo cual su representada quedaba en libertad de vender el inmueble a terceras personas, sin embargo, dicho ciudadano le insistió para que le diera una segunda prórroga y firmaron un documento privado donde le otorgaba una nueva prórroga contada desde el día 01 de abril de 2008, hasta el día 01 de mayo de 2008, en el entendido que si no se materializaba la venta del inmueble anteriormente identificado le otorgaba un plazo de 6 meses de prórroga para que viviera en el inmueble después de vencida la prórroga, quedaba obligado a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20, oo) por cada día que transcurriere desde la fecha en que se le venza la prórroga hasta el día en que se haga la entrega formal del inmueble.
Pero que es el caso que, a pesar de haber transcurrido más de seis (06) meses para que el ciudadano VÍCTOR GALINDEZ, le haga entrega formal del inmueble a su poderdante, estando en conocimiento de su padecimiento y de la necesidad económica por la que está atravesando, y pese a las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado para lograr la entrega del inmueble, es por lo que demanda conforme el artículo 34, parágrafo segundo el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, en primer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí.
Como argumento a favor de la cuestión previa opuesta, aduce que la parte demandante además de demandar el desalojo con fundamento en su necesidad de vender el inmueble, por problemas de salud, también demanda el cobro de bolívares, fundamentándose en la cláusula penal que unilateralmente estableció la arrendadora, en la segunda notificación privada, obligación pecuniaria que ahora pretende exigir al demandado sin base legal alguna.
Advierte además, que la pretensión de desalojo por una causal no establecida en la ley especial, además de ser inadmisible, es contraria y excluyente a la pretensión de cobro de bolívares, por cuanto adicionalmente a lo antes expuesto, con la primera pretensión se persigue el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y con la segunda se plantea el resarcimiento de unos daños y perjuicios derivados de un supuesto y presunto incumplimiento contractual, obviándose que en el caso sub examine se hace referencia a un contrato de arrendamiento verbal, caracterizado por una indeterminación en el tiempo, así como obviando que esa pretensión está sustentada en una notificación unilateral de la demandante y consecuencialmente no vinculante para el demandado, la cual adicionalmente violenta se derecho de orden público a permanecer utilizando el inmueble por tiempo indeterminado.
En relación al fondo, en primer lugar, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que es cierto que el día 10 de junio de 2005, que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO, antes identificada, quedando en calidad de arrendatario con un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 180, oo), el cual fue aumentado el día 31 de marzo de 2008, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, oo), obligación esa, que ha venido cumpliendo cabalmente desde que le fuere impuesto el ilegal canon.
De igual forma, reconoce que la ciudadana propietaria TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO, le manifestó verbalmente a su representado la voluntad de venderle el inmueble y posteriormente concretar la oferta de manera escrita en fecha 23 de mayo de 2007, al otorgarle una autorización para gestionar todo lo referente a las solvencias del referido inmueble ante los organismos competentes (Dirección de Catastro), gestión que ha realizado su representado desde la presente fecha, la cual se evidencia de comunicación que posteriormente consignará; pero que es el caso que los trámites se paralizaron, ya que la documentación de los terrenos presentaban problemas de posesión, que sólo la propietaria podía resolver.
Asimismo, alega que es cierto que la ciudadana TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO, en su condición de propietaria del inmueble, le notificó de manera escrita su voluntad de vender, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 2008.
Por último, expresa que es cierto que la primera notificación realizada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 17 de marzo de 2008, quedó nula y sin efecto, al realizarse presuntamente (no se precisa la fecha cierta) el día 01 de abril 2008, mediante documento privado y unilateral por parte de la arrendadora, una nueva notificación donde se le oferta el inmueble nuevamente. Donde cabe mencionar que tanto la notificación “notariada” (sic) como la notificación privada unilateral, estaban sujetas a una condición suspensiva de firmar un contrato de opción a compra, el cual nunca se realizó por razones imputables a la arrendadora. Tal como bien lo establece el instrumento privado y unilateral referido, el cual firmó su representado aceptando dicha notificación, no como aceptación de su parte, sino como aceptación del ofrecimiento de venta realizado.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que le deba la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20, oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que supuestamente debía entregarle el inmueble desocupado.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 634, oo) más la cantidad que se pueda generar hasta la terminación del presente procedimiento, a la ciudadana TEOFILAMARÍA VILORIA DE BRICEÑO, ya que en la notificación que se le realizó de manera unilateral, no medió consentimiento de su defendido, razón por la cual rechaza el cobro de las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar, debido a que mal podría demandar unos daños y perjuicios que no están estipulados en ningún contrato.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de reconvención, con el propósito que la ciudadana TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO, cancele la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 362, 19) por concepto de pago de solvencias.

V
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Antes de pasar a conocer el fondo de la presente causa, considera necesario esta operadora de justicia pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y a tales fines, hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza textualmente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (subrayado del Tribunal).

En tal sentido, es preciso destacar que en el referido artículo, antes transcrito, se señalan las causales por las cuales puede solicitarse el desalojo para el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados, las cuales son taxativas, lo que conduce a la afirmación que sólo las causales especificadas en dicho artículo constituyen el fundamento del desalojo.
En este orden de ideas, y a fin de determinar el fundamento de la presente demanda, observa esta jurisdicente de la escritura libelar, en el capítulo IV, denominado de la pretensión, que la apoderada judicial de la parte demandante expone:
“…Por todo lo anteriormente expuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Segundo del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo en nombre de mi representada ante su digna Autoridad para demandar como real y efectivamente demando en este acto al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALINDEZ, arriba identificado, en su condición de arrendatario, para que sea condenado por el Tribunal, en la entrega del inmueble, por vía de la acción (rectius: pretensión) de Desalojo previsto y regulado en el artículo 34 Parágrafo Segundo de la indicada Ley. En consecuencia, se le demanda igualmente para que convenga, o a ello sea obligado por el Tribunal en desocupación inmediata del inmueble arrendado…”.

De lo anterior, se infiere que la representación judicial de la parte demandante fundamenta su demanda en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de la necesidad que tiene de vender el inmueble por la enfermedad que padece.
Bajo esta óptica, el autor JOSÉ LUÍS VARELA (2004), en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, pág. 114, establece:
“…Señala el Parágrafo Segundo del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el mismo artículo. Esta disposición, a nuestro entender, debemos interpretarla en el sentido de que puede ejercerse cualquier otro tipo de acción judicial que se derive de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando la acción judicial no implique el desalojo del inmueble (p. ej: cobro de bolívares, daños y perjuicios, cumplimiento de alguna cláusula contractual, cumplimiento de obligaciones legales, acción de reducción del término – 1.581 C.C-, etc.), pues sólo podrá demandarse el desalojo en las relaciones arrendaticias verbales o escritas sin determinación de tiempo por las causales taxativas expresadas en el artículo 34º del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, cualquier otra acción o demanda que implique desalojo, así la causal esté prevista en el correspondiente contrato, no podrá ser admitida por prohibir la Ley admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Art. 346, ord. 11, C.P.C)”. (Subrayado y negritas del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de Gilberto Gerardo Remartini Romero, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (subrayado del tribunal).

Analizando el caso sub examine, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la presente demanda que por desalojo incoare la apoderada judicial de la ciudadana TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO, la misma, se encuentra fundamentada en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no constituye causal taxativa de desalojo establecida ex lege, sino que hace alusión a la posibilidad de interponer una demanda distinta al desalojo, (cobro de bolívares, daños y perjuicios, etc), en tal sentido, evidencia esta operadora de justicia que mal ha podido el juzgado a quo admitir la presente demanda por desalojo sin haberse fundamentado la misma en una cualquiera de las causales consagradas en la ley especial.
En base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, actuando como órgano superior y revisor, revoca el auto de admisión dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de diciembre de 2008, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por resultar inadmisible la presente demanda. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio de sus funciones LISBETH MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO.
2. INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO propusiere la abogada en ejercicio LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante TEOFILA MARÍA VILORIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 51.732, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALINDEZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.195.510 y de este domicilio.
3. SE REVOCA el auto de admisión dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de diciembre de 2008, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluyendo la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los once (11) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 935.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/jaf.