Exp. No.46.828/CaVi.-
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: LUIS ALFONSO FERRER VASQUEZ y EVELYN EMPERATRIZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.510.123 y V- 4.755.394 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.832.196, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.735, y del mismo domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de Diciembre de 1979, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 184, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Bloque 13, edificio 3, Apartamento 0304, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, ya que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Enero del año 2001, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre EVELUS ALBERTINA FERRER RIVERA y EYLIN EMPERATRIZ FERRER RIVERA, venezolanas, mayores de edad, según consta en las Actas de Nacimiento Nros. 432 y 3135 respectivamente.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta y Dos (32) del MINISTERIO PÚBLICO. En fecha catorce (14) de Abril de 2009 fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico asignado al presente caso y en fecha quince (15) de Abril de 2009 fue agregada dicha boleta, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO FERRER VASQUEZ y EVELYN EMPERATRIZ RIVERA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día ocho (08) de Diciembre de 1979, por ante la Jefatura Civil de Santa Bárbara del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 184, que corre inserta en las actas, en folio cuatro (04). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre las hijas por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-

EL SECRETARIO ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 902.-


El Secretario.