Exp: 12592.




Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.213.801, domiciliado Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio KENDRI RODRIGUEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 126.476, en contra del ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.243.959, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre PAUL ALEJANDRO OBERTO PELEY.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 11 de Marzo de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 12592. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la comparecencia del (a) ciudadano (as) PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.243.959, en beneficio de los niños y/o adolescentes PAUL ALEJANDRO OBERTO PELEY; a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia a la constancia en autos de practicada su citación a las Diez (10:00 AM) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 516 ejusdem, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Notifíquese de la iniciación de este proceso a la Fiscal el Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem la solicitante acompaño las pruebas documentales: Copia simple de la partida de nacimiento Nº 648. Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nrsº 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de Julio, veintinueve (29) de Octubre y Quince (15) de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme la cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al alguacil , o cualquier otro funcionario Publico Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demandada. Asimismo, se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del niño PAUL ALEJANDRO OBERTO PELEY.-

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Marzo de 2.008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.213.801; en contra del ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.243.959, y en beneficio de su hijo PAUL ALEJANDRO OBERTO PELEY.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Mayo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publico en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.696. La Secretaria

HRPQ/691*.

























Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


Maracaibo, 12 de Mayo de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 16.213.801, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por usted en contra de el ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 13.243.959, en beneficio de su hijo PAUL ALEJANDRO OBERTO PELEY, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 16.213.801, en contra del ciudadano PAUL ALEJANDRO OBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 13.243.959, en beneficio de su hijo PAUL ALEJANDRO OBERTO PELEY.
El Juez Titular Unipersonal

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

















En el día de hoy, 12 de Mayo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana JESSICA DESSIREE PELEY REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 16.213.801, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

MGS; ANGELICA MARIA BARRIOS


EXP: 12592.