EXP. N° 2058



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para ceder, introducida por los ciudadanos GLADYS ROBERTA CAMILLI y DOUGLAS JOSE AGUADO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° 5.167.953 y N° 5.162.319, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335 a favor de CLAUDIA CAROLINA AGUADO CAMILLI, titular de la cédula de identidad N° 19.679.086.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, ordenándose: la designación de un curador para la adolescente, para lo cual se insta a los solicitantes indicar la persona sobre el cual recaerá el cargo, consignar certificación de gravamen del inmueble y copia certificada del documento del inmueble objeto a la presente autorización, indicar el precio por el cual van a comprar y la providencia del dinero y notificar a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos GLADYS CAMILLI y DOUGLAS AGUADO LEIVA, asistido por el abogado en ejercicio JORGE PRIETO, índico a la ciudadana DOLORES AGUADO LEIVA, para ejercer el cargo de curador, consigno copia certificada del certificado de gravamen y del documento de propiedad del inmueble en cuestión; asimismo indico como precio de venta la cantidad de Bs. 250.000.000,00 ahora Bs. F. 250.000,00.

En fecha 22 de Enero de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 25 de enero de 2007.

En fecha 16 de Marzo de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, diligenció solicitando se sirva ordenar un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó la elaboración de un avalúo al inmueble objeto del presente expediente.




Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA AGUADO CAMILLI, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, y se constata que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA AGUADO CAMILLI, ya tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad la ciudadana CLAUDIA CAROLINA AGUADO CAMILLI, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de CLAUDIA CAROLINA AGUADO CAMILLI, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA AGUADO CAMILLI, antes identificada.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Mayo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 330, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*