República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.352, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, en contra del ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, de igual domicilio, en beneficio del niño SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA.

Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de Julio de 2008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, antes identificado, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y el respectivo oficio.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2008, se decretó medida de embargo provisional sobre:

a) El veinte por ciento (2%) del sueldo o salario, horas extras y horas nocturnas que le puedan corresponder al demandado.
b) El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones especiales de fin de año.
c) El veinte por ciento (20%) de primas por hijos.
d) El veinte por ciento (20%) de bonos, bonos de transferencia, bono nocturno.
e) El veinte por ciento (20%) por concepto liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso.


En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Alguacil de esta Sala de Juicio, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MAYERLING AVILA, antes identificada, en fecha 22 de Septiembre de 2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano MARCOS MUÑOZ.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Octubre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se citó al ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ, antes identificado, y en fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

El día 13 de Noviembre del 2008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos MARCOS JOSÉ MUÑOZ CARRILLO y MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.987.888 y 14.832.352, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Mileny Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.814 y la segunda por la Abogada Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032, actuando en interés y beneficio del niño SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, en cuanto a la Obligación de Manutención acordaron lo siguiente:

ACUERDOS CONCILIADOS:
1. La Obligación de Manutención para el prenombrado niño fue fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
2. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a partir del 01 de Diciembre de 2008, mediante depósitos que deberá realizar en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora del niño para la Obligación de manutención.
3. Asimismo, ambos progenitores acordaron suspender las medidas preventivas.
4. En relación a los gastos médicos que se ocasionen en caso de que el niño SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA presente algún quebranto de salud, el padre contrato póliza de seguro por medio de su trabajo.
5. Adicionalmente, el padre se comprometió a suministrar el 30% por concepto de vacaciones como trabajador del Centro Comercial Reyna.
6. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
7. Asimismo, se comprometió a entregar el 30% sobre el concepto de prestaciones sociales que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, le pueda corresponder al obligado alimentario de actas.

Mediante sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 13 de Noviembre de 2008, celebrado entre los ciudadanos MARCOS JOSÉ MUÑOZ CARRILLO y MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, asistidos por las abogadas Mileny Parra y Edmary Andrade, en beneficio del niño SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2009, la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, antes identificada, asistida por la Abogada Edmary Andrade, antes identificada, expuso que desde hace aproximadamente dos (2) meses, el progenitor de su hijo estaba incumpliendo con el convenimiento de fecha 13 de Noviembre de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008, por lo que solicitaba la ejecución voluntaria del referido convenimiento.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ, antes identificado, a fin de concederle cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que cumpla voluntariamente con el convenimiento de fecha 27 de noviembre de 2008.

En fecha 02 de Abril de 2009, se notificó al ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ, antes identificado, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, la Abogada Edmary Andrade, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se pusiera en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2008.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención que tiene el ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, respecto de su hijo, SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.352 y MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, en fecha 13 de Noviembre de 2008, y el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a partir del 01 de Diciembre de 2008, mediante depósitos que deberá realizar en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora del niño para la Obligación de manutención. Asimismo, ambos progenitores acordaron suspender las medidas preventivas. En relación a los gastos médicos que se ocasionen en caso de que el niño SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA presente algún quebranto de salud, el padre contrato póliza de seguro por medio de su trabajo. Adicionalmente, el padre se comprometió a suministrar el 30% por concepto de vacaciones como trabajador del Centro Comercial Reyna. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Asimismo, se comprometió a entregar el 30% sobre el concepto de prestaciones sociales que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, le pueda corresponder al obligado alimentario de actas.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, se notificó en fecha 02 de Abril de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la demandante en la presente causa, Abogada EDMARY ANDRADE, antes identificada, en fecha 17 de Abril de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.792,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Enero de 2009, hasta el mes de Abril de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.352 y MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en beneficio de su hijo SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008; el cual como se evidencia en actas y el escrito de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrito por la ciudadana MAYERLING AVILA, antes identificada, asistida por la Abogada Edmary Andrade, antes identificada, no ha cumplido desde el mes de Enero de 2008, hasta la actualidad; más la cantidad adicional de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 192, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.792,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.352 y MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en beneficio de su hijo SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.792,00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149, 00) hasta alcanzar la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.792,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Ahora bien, con relación al incumplimiento de los otros rubros que fueron fijados en el convenimiento de fecha 13 de Noviembre de 2008, en beneficio de su hijo SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal a fin de calcular las cantidades adeudadas por el ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ, antes identificado, debe oficiar a la Empresa CONRECA, ubicada en la Zona Industrial, primera Etapa, Avenida 64, Local 137-06, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de que estos se sirvan remitir información sobre la capacidad económica del mencionado ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.352 y MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en beneficio de su hijo SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.352 y MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en beneficio de su hijo SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149, 00) hasta alcanzar la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.792,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Enero de 2009, hasta el mes de Abril de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYERLING ALEXANDRA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.352 y MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en beneficio de su hijo SANTIAGO MIGUEL MUÑOZ AVILA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008; el cual como se evidencia en actas y el escrito de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrito por la ciudadana MAYERLING AVILA, antes identificada, asistida por la Abogada Edmary Andrade, antes identificada, no ha cumplido desde el mes de Enero de 2008, hasta la actualidad; más la cantidad adicional de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 192, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.792,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
3°) Se ordena oficiar a la Empresa CONRECA, ubicada en la Zona Industrial, primera Etapa, Avenida 64, Local 137-06, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de que estos se sirvan remitir información sobre la capacidad económica del ciudadano MARCOS JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.888, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º716 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nrs 2126, 2127. La Secretaria.
Exp. 13502
HRPQ/ 379*