República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.13584, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.707.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, en contra del ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.807.516, y del mismo domicilio, y en beneficio de su hija CARLA ANDREINA MATA REVEROL; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con dicho ciudadano procrearon a una hija, anteriormente mencionada, quien desde el momento de la separación se encuentra bajo su custodia, y que a su vez padece de un retardo mental severo con escaso lenguaje, por lo que en consecuencia tiene muy escaso juicio y razonamiento, ni es capaz de valerse por sí misma, ya que la misma se orina y se evacua sola por no tener control sobre sus esfínteres, debiendo por consiguiente usar pañales, requiriendo en tal sentido ayuda para sobrevivir por el resto de su vida en virtud de que su incapacidad es total y permanente, tal y como se puede constatar en el Informe médico que acompaña la presente demanda. De igual manera, continua alegando la parte actora, que el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, se desempeña como Coronel Activo de las Fuerzas Armadas, adscrito al Fuerte Tiuna, ubicado en la Ciudad de Caracas del Área Metropolitana, de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija, CARLA ANDREINA MATA REVEROL, actualmente de Diecinueve (19) años de edad; más sin embargo el mismo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación aun nivel de vida adecuado, derecho éste que los padre como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface, aún cuando trabaja y percibe ingresos más que suficientes para cubrir las necesidades de su hija; razón por la cual demanda al ciudadano JHONNATHAN SANCHEZ, por Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, asistida por el Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se sirvieran gestionar la citación del ciudadano antes mencionado.

En la misma fecha, el Tribunal recibió el escrito de solicitud de Medidas, y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 12 de Agosto de 2008, Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, como Coronel activo de las Fuerzas Armadas; el veinte (20%) por ciento sobre el bono vacacional y las utilidades o bonificaciones de fin de año, que pueda percibir el ciudadano antes indicado; el veinte (20%) por ciento sobre caja de ahorros, fideicomiso y prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano arriba mencionado; el cien (100%) por ciento de primas por hijos, que le puedan corresponder al referido ciudadano y sobre el veinte (20%) por ciento sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano JOANYS MATA LETIDEL.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, asistido por la Abogada en ejercicio ZULIDAY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.107, diligenció dándose por citado del presente Juicio incoado en su contra por la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emanado del Ejército Nacional Bolivariano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 03 de Octubre de 2008, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia que estuvo presente la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, y no estuvo presente la parte demandada, ciudadano JOANYAS MATA LETIDEL ni la parte demandante, ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que en el auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se había incurrido en error involuntario, por cuanto no se le concedió al demandado de autos, ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, el término de la distancia, para su comparecencia por ante Tribunal a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio; razón por la cual se dejó sin efecto dicha acta.

En fecha 10 de Octubre de 2008, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, ciudadano JOANYS ARCANGEL MATA LETIDEL, asistido por la Abogada en ejercicio ZULIDAY MARINA PEÑA MAESTRY, antes identificada, y no estando presente la parte actora, ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL.

En la misma fecha, el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, asistido por la Abogada en ejercicio ZULIDAY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.107, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, manifestando que negaba, rechazaba y contradecía todo lo dicho por la parte actora, ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, por cuanto siempre había sido un padre responsable con las obligaciones que le son inherentes. De igual manera, la parte demandada continuo alegando que durante la relación matrimonial, además de procrear a CARLA ANDREINA MATA REVOL, procrearon tres (03) hijos más, los cuales llevan por nombre JOANYS JUNIOR, JOHANA y JUAN CARLOS MATA REVEROL, casados los dos primeros, y de veinte (20) años de edad el último. Por último, consignó copia certificadas de las planillas de liquidación de haberes, pertenecientes al Coronel JOANYS MATA LETIDEL, en las cuales se refleja las deducciones que se le hacen por concepto de pensión de alimento a favor de su hija CARLA ANDREINA MATA REVEROL, emanado del Ministerio de Poder Popular para la Defensa, correspondiente a los meses de Diciembre de 2007, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008; y realizó ofrecimiento de Pensión equivalente a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,00), y para el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 800,00) para los gastos relacionados con dicha época y aunado a ello, consignó Carta de compromiso, documento imprescindible para la tramitación del Carnet de Afiliación que ha de cubrir los gastos de médico y medicina gratuita para su hija.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de la parte demandada de fecha 10 de Octubre de 2008, y en consecuencia, ordenó oficiar al Proyecto de Unidad por la Familia (PROUFAN) en el sentido que se sirvan a practicar un examen físico y psicológico a la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL. Igualmente, para las pruebas de Posiciones Juradas, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, con el fin de informarle que debía de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las Diez (10:00 am) a fin de que absuelva las posiciones juradas formuladas por el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL. En relación a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal negó la misma por ser impertinente.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de la parte actora de fecha 14 de Octubre de 2008, y en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se sirvan elaborar un informe social amplio y detallado en el hogar, donde reside la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, y así conocer las condiciones socio-económicas en las que se desenvuelven la ciudadana antes mencionada. Asimismo, en relación a la segunda prueba de informes, el Tribunal indicó que lo solicitado ya fue resuelto por auto de la misma fecha identificado con el folio setenta y uno (71); y en relación al tercer pedimento, el Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud y ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en el sentido de que se sirvieran de informar a este Juzgado desde que fecha, la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVERO no disfruta de los beneficios otorgados por dicha Institución.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, asistido por la Abogada en ejercicio ZULIDAY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.10, consignó escrito a través del cual ratificó en cada una de sus partes los hechos y derechos expuestos en el escrito de Contestación de demanda por Juicio de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana NANCY REVEROL, y a su vez promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal, visto el escrito de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, asistido por la Abogada ZULIDAY PEÑA, antes identificada, ordenó a admitir y agregar a las actas que conforman el presente expediente, las pruebas documentales promovidas.

En la misma fecha, la Abogada ZULIDAY PEÑA, antes identificada, diligenció consignando Poder conferido por el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL a su persona, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, consignó copia certificada del Informe Médico, promovido oportunamente y en el cual manifestó que se evidenciaba los resultados de la evaluación practicada a la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, en el año 2003, constante de cuatro (04) folios; consignó original de la Fe de vida perteneciente a la ciudadana ANTONIA LETIDEL DE MATA; consignó copia de recibo de oficio dirigido a PROUFAM (Proyecto por la Unidad de la Familia, de fecha 16 de Octubre de 2008, en cual se solicitó la práctica del examen físico y psicológico a la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, así como también carta de compromiso emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con el objeto de renovar el carnet a la ciudadana antes mencionada, para que pudiera recibir la atención médica y medicinas en el Hospital Militar.

En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitido por la DIRECCIÓN General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

En fecha 22 de Octubre de 208, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 31 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, a fin de informarle, que debía de comparecer los días 5 y 6 de Noviembre del año 2008, junto a su hija, la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, a las instalaciones de la Acción Católica de Venezuela, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), para que le fueran practicados los exámenes psicológicos y físicos ordenados por el Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana NANCY REVEROL, asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado ALEXANDER VILCHEZ, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General del Ejército, a los fines de que informaran las razones por las cuales desde le mes de Agosto de 2008 no consignaban el dinero correspondiente a la manutención de la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejército, a los fines de que informaran las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008, en contra del ciudadano JOANYS MATA LETIDEL.

En fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, asistido por la Abogada ZULIDAY PEÑA, antes identificada, diligenció solicitando la devolución del original de Poder conferido a su persona por el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL.

En fecha 14 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó devolver los originales de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado bajo el No. 13584.

En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes, y se le entregó la custodia de la respectiva Libreta a la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó hacerle entrega de la Libreta de Ahorros Nos. 0007-0060-61-0060209855, a la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL.

En fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, asistida por la Defensora Pública, YECSIBEL CASANOVA, diligenció solicitando se le autorizara a retirar la cantidad equivalente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 6.000,00) depositados en la cuenta de Ahorro No. 7-0060-0060-61-0060209855. Igualmente, solicitó se oficiara a la Comandancia General del Ejército y Disciplina de Fuerte Tiuna, a los fines de informarle que los depósitos sobre la manutención deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro No. 7-0060-0060-61-0060209855.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Gerente de Banfoandes a los fines de informarle que se autorizaba a la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, a retirar la cantidad equivalente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 6.000,00) depositados en la cuenta de Ahorro No. 7-0060-0060-61-0060209855. Igualmente, se ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejército y Disciplina de Fuerte Tiuna, a los fines de informarle que los depósitos sobre la manutención deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro No. 7-0060-0060-61-0060209855.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partidas de nacimiento de la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, signadas bajo el No.13584, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos NANCY MARGARITA REVEROL, JOANYS MATA LETIDEL y CARLA ANDREINA MATA REVEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.206.063.
- Corre al folio Cuatro (04) del presente expediente, Informe Médico emitido por el Médico-Neurólogo NELSON MONTERO DURAN, del cual se evidencia que la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, presenta retardo mental severo con escaso lenguaje, no posee control de esfínteres, razón por la cual debe usar pañales, no es capaz de valerse por sí misma y en tal sentido requiere ayuda para sobrevivir por siempre debido a su incapacidad mental y permanente. El mismo no posee valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la Cédulas de Identidad de su persona, signada bajo el No. 7.707.599, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de la ciudadana NANCY COROMOTO MARGARITA REVEROL.
- Corre al folio setenta (70) del presente expediente, copia simple del último carnet emitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual tuvo como fecha de vencimiento Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, y del cual se evidencia, el beneficio que percibía la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, en materia de salud. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

- Informe Social constante de Siete (07) folios, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia las condiciones socio-económicas en las cuales vive la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del Veintiuno (21) al Treinta y dos (32) del presente expediente, copias simples de sentencias dictadas por ésta Sala de Juicio No.01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia, que en fecha (09) de Enero de 2004, se decretaron Medidas de Embargo sobre los conceptos laborales correspondientes al ciudadano JOANYS MATA LETIDEL y que en fecha Nueve (09) del año 2007, el Tribunal decretó la perención de la Instancia en el Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, en su contra. Las mismas poseen valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) del presente expediente, copias certificadas de las Planillas de Liquidación de Haberes, correspondientes a su persona, y emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de las cuales se evidencia las deducciones que se le hicieron por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente a los meses de Diciembre 2007, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, constante de Ocho (08) folios. Las mismas poseen valor probatorio, por cuanto fueron emitidas por el Órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, copias fotostáticas correspondientes a las Planillas de Depósitos Bancarios, girado a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia y deducido de su sueldo que se identifica con la clave No. 1023 y depositado en la Cuenta No.000070060630010008031, correspondiente a los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, todos por la cantidad equivalente a SEISCIENTOS OCENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 681,62) cada mes. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria.
- Corre al folio Cincuenta y Nueve (59) del presente expediente, copia simple de la Constancia de culminación de estudios y Tramitación de Título, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MATA REVEROL, titular de la Cédula de Identidad No. 20.206.108, de la cual se evidencia que el mismo culminó satisfactoriamente el Pensum de Estudios correspondiente a la Especialidad Bachiller en Ciencias. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Corre al folio sesenta (60) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a su persona, signada bajo el No. 5684, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos JOANYS MATA REVEROL y su progenitora, la ciudadana ANTONIA LETIDEL DE MATA, Titular de la Cédula de Identidad No. 583.035.
- Corre al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS MATA REVEROL, signada bajo el No. 1.335, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos JOANYS MATA REVEROL, NANCY MARGARITA REVEROL y el ciudadano JUAN CARLOS MATA REVEROL, titular de la Cédula de Identidad No.20.206.108.
- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, estado de cuenta del préstamo efectuado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para el pago de vivienda militar, del cual se evidencia las deducciones que se le hacen al sueldo del ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, por dicho concepto. El mismo posee valor probatorio, por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia de Divorcio de fecha 21/04/1997, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadano JOANYS MATA LETIDEL y NANCY MARGARITA REVEROL, así como también que era el ciudadano antes mencionado, quien ostentó la custodia de su hijo JUAN CARLOS MATA REVEROL y la de los otros dos. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, copias certificadas del Informe Médico inserto en la Pieza Principal del expediente No.4451-03, emitido por el Hospital Militar de Maracaibo, del cual se evidencia que la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, controla esfínteres, no posee hábitos de bañarse y vestirse; así como también las recomendaciones entre las cuales se comunicó la incorporación de la ciudadana antes mencionada, a una Institución Especializada a fin de estimular el desarrollo de habilidades anormales, intelectuales y sociales de interacción, proporcionar a la progenitora en cuanto al cuidado de la misma. La misma posee valor probatorio, por cuanto fue emitida por un órgano facultado para ello.
- Corre al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, constancia de Fe de Vida de la ciudadana ANTONIA FLORENCIA LETIDEL DE MATA, de 75 años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y emitida por la Intendencia de Seguridad del referido Municipio. De la misma se evidencia la existencia física de la progenitora del demandado de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

PUNTO PREVIO
DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No.13584, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda, incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, en contra del ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, en beneficio de su hija CARLA ANDREINA MATA REVEROL, la misma era mayor de edad; no obstante observa este Juzgador, que el presente caso se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del retardo mental que padece la referida ciudadana, tal y como se evidencia del Informe Médico emitido por el Hospital Militar de Maracaibo, el cual corre inserto a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente expediente.

A este respecto, el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En tal sentido, del estudio de la norma ut-supra mencionada y quedando comprobada la deficiencia mental de la ciudadana antes mencionada, actualmente de Diecinueve (19) años de edad, la cual por su condición, carece de los medios necesarios y de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención; este Tribunal declara la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.13584, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, manifestó en el escrito libelar que el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, en su condición de progenitor de la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, no cumplía con la Obligación de proporcionarle a la misma las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a un nivel de vida adecuado; no obstante, igualmente del estudio de las actas, se evidencia que al referido ciudadano en su condición de Coronel Activo de las Fuerzas Armadas, le fueron descontadas del salario que percibía mensualmente, la cantidad equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 681,62) por concepto de Manutención, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las Planillas de Liquidación de Haberes emitidas por la Oficina Delegada de Gestión Financiera del Componente del Ejército adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, así como también de las planillas de depósitos bancarios, girados a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, consta en las actas que conforman la Pieza de Medida del Presente expediente signado bajo el No. 13485, comunicaciones de fechas 02 de Octubre y 20 de Octubre de 2008 emitidas por la referida Oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de las cuales se evidencia que al ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, le fueron descontadas del salario que percibe mensualmente, la cantidad equivalente OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF 859,00), por concepto de Pensión de Obligación de Manutención en beneficio de su hija CARLA ANDREINA MATA REVEROL, y correspondientes a los meses de Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano JOANYS MATA LETIDEL en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, realizó ofrecimiento de Pensión con la intención de hacer efectiva su responsabilidad paternal en relación a su hija CARLA ANDREINA MATA REVEROL, y en tal sentido ofreció la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,00) como pensión, y para el mes de Diciembre la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 800,00). A este respecto, cabe destacar, que en virtud de la condición mental que presenta la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, la cual se evidencia en el Informe Médico emitido por el Hospital de Maracaibo, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente expediente, aunado al conjunto de gastos ocasionados propios a su manutención; que el monto ofrecido por el ciudadano JOANYS MATA REVEROL, resulta insuficiente e incluso está por debajo del monto que se le embargaba mensualmente de su sueldo.

En tal sentido, concluye este Juzgador que a pesar de haberse demostrado la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, y el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo, el referido ciudadano, realizó ofrecimiento de pensión por concepto de Obligación de Manutención, el cual tal y como se dijo anteriormente resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por la condición mental que padece la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL aunado al conjunto de gastos propios de su manutención; razón por la cual debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la ciudadana antes mencionada los derechos inherentes a sus persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica de las partes, las cargas familiares, así como también las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL a que colabore con las necesidades de la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.599, en contra del ciudadano JOANYS MATA REVEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.5.807.516, a favor de la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior de las niñas de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (01) Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 879,45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOANYS MATA REVEROL, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 879,45). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de Marzo, mes en el cual se le cancela el bono vacacional, tal y como consta en la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el fin de garantizarle a la ciudadana CARLA ANDREINA MATA REVEROL su derecho a la recreación, se fija la cantidad adicional equivalente al (40%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 351, 78). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al (40%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 351, 78). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL como Coronel activo de las Fuerzas Aramdas, adscritas al Ministerio de Poder Popular para la Defensa. A fin de garantizar pensiones futuras a la ciudadana antes mencionadas, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Coronel activo de las Fuerzas Armadas, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp.13584
HRPQ/ 244