PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.679.816, domiciliada en el Sector Lo de Doriam, vía Palito Blanco, al lado de la farmacia Lo de Doriam, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Defensor Público Sexto Especializado, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, domiciliado en el Barrio Nueva Lucha, vía Palito Blanco, específicamente en el Deposito Malave, Parroquia La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en relación con su hija GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL.

En fecha 13 de Enero de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones económicas y sociales en las cuales habitan la niña de autos, y los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO MALAVE y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL.

En fecha 06 de Febrero de 2.009, se citó el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 06 de Febrero de 2.009.

En fecha 11 de Febrero de 2.009, este tribunal llevó a afecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, asistido por la abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 99.111, parte demandada, y no estando presente la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.679.816, parte demandante en el presente juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2.009, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, asistido por la abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 99.111, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.679.816.

En fecha 11 de Febrero de 2.009, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 99.111.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, asistido por la abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 99.111, promovió pruebas en el presente proceso. Asimismo en esa misma fecha, este tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas. En relación a las pruebas documentales este tribunal ordenó agregar a las actas a los recaudos consignados constantes de once (11) folios útiles En relación a las pruebas de informes, este tribunal ordenó oficiar a: a) la Unidad Educativa Privada Mixta Manuel Vicente Romero, a los fines de que se sirvan informar a este juzgado si la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, cursa estudios en dicho instituto, informar quien es su representante legal, quien cancela sus mensualidades e inscripciones, así como también quien acude a las reuniones de padres y representantes. b) Asociación de Vecinos (Nueva Lucha), oficiar a fin de que se sirva ratificar lo expuesto en la constancia suscrita por el ciudadano ELISEO GONZALEZ, y demás miembros de la Asociación de Vecinos. c) Coordinadora Regional de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Concepción del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar en forma detallada el acuerdo realizado por los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, de ser posible remitir copias certificadas del expediente N ° 598, que cursa ante este despacho. d) Nacional de Danzas “Expresiones”, para que sirva informar si la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, esta inscrita en la mencionada academia, quien cancela su mensualidad y quien es su representante. e) Oficina de Trabajo Social, ha ordenado oficiarle a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio – económicas del inmueble donde reside la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL. f) Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirvan realizar evaluación psicológica y psiquiatrica a todos los miembros de la familia materna como paterna. g) Proyecto por la Unidad de la Familia (Proufam), a los fines de realizar una terapia parental entre la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, sus otros hijos y la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL. Asimismo se ordenó la comparecencia de la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, a los fines de escuchar la opinión de la misma. Pruebas testimoniales, este tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tomen la testimonial de los ciudadanos MARIA CRISTINA CEBALLOS PEREIRA y LUZ MARINA QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.834.546 y 13.609.625, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento de la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO MALAVE y la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ANDRADE, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal existente entre el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE y la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ANDRADE.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veinte (20) del presente expediente, constancias emitidas por la Asociación de Vecinos “Nueva Lucha”, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que residen los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO MALAVE y la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ANDRADE, en la Parroquia La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, junto con la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintidós (22) del presente expediente Original del Oficio de fecha 07 de Agosto de 2.003, Expediente signado bajo el N ° 598 – 2008, emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el acuerdo entre los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.679.816, donde el ciudadano demandado le cede los cuidados de la niña; es decir, la responsabilidad de crianza y custodia.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente, original de la constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Privada Mixta Manuel Vicente Romero de fecha 14 de Enero de 2.009, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL cursa primer grado de educación básica en la referida institución, y el original del boletín informativo del tercer lapso así como copia del diploma de reconocimiento por su destacada labor.
- Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente, copia de factura de fecha 04 de Abril de 2.008 de Nacional de Danzas “Expresiones”, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la inscripción de la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, como actividad complementaria.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la ciudadana ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.679.816, progenitora no guardadora de la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial, quedando demostrado a través de los instrumentos ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.679.816, en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130, a favor de la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: La ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.679.816, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar donde reside con el progenitor, ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.162.130. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que la madre la retirará del hogar paterno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.). El día del padre la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el segundo de los casos la madre retirará a la niña del hogar paterno a las once (11: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña GUADALUPE ESTEFANIA MALAVE RANGEL, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que la madre la retirará dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y la retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.

b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal N º 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 388; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.


HPQ/ 932

Exp. 14364