PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana CARMEN PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.181.976, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana JAZKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.519, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su nieta GIORGINA ACEVEDO LOPEZ, alegando que es fruto de la relación matrimonial que mantuvo su hijo JORGE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.912.018, con la ciudadana JAZKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.519.

En fecha 25 de Marzo de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana JAZKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.519, y al ciudadano JORGE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.912.018, para que comparezcan que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expongan lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 27 de Marzo de 2.009, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejar constancia de que recibió de la ciudadana CARMEN PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.181.976, en fecha 26 de Marzo de 2.009, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana JAZKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.519.

En fecha 26 de Marzo de 2.009, se citó a la ciudadana JAZKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.519, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 31 de Marzo de 2.009.

En fecha 01 de Abril de 2.009, se citó al ciudadano JORGE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.912.018, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 02 de Abril de 2.009.

En fecha 13 de Abril de 2.009, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 14 de Abril de 2.009.

En fecha 14 de Abril de 2.009, la ciudadana JAZKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.519, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.885, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana CARMEN PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.181.976, solicito se declare sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana antes mencionada.

En fecha 27 de Abril de 2.009, la ciudadana CARMEN PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.181.976, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se ordene un informe social en el hogar donde reside la niña GIORGINA ACEVEDO LOPEZ, así como informe social en su hogar, sea oída la niña de autos, evaluación psicológica al grupo familiar; es decir, la progenitora de la niña, a la niña, y a su persona.

En fecha 29 de Abril de 2.009, este tribunal admitió las pruebas escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de Abril de 2.009, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar una evaluación psicológica al inmueble donde residen la niña GIORGINA ACEVEDO LOPEZ, como también en el inmueble donde reside la ciudadana CARMEN PINEL, antes identificada. Igualmente se ordenó la comparecencia de la niña antes mencionada, a los fines de escuchar su opinión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento de la niña GIORGINA ACEVEDO LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.181.976, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo en atención al caso concreto, todo se enmarca dentro de lo contemplado y estipulado en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual reza lo siguiente: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la ciudadana CARMEN PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.181.976, de mantener una relación estrecha y directa con la niña GIORGINA ACEVEDO LOPEZ; es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadana antes mencionada, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana CARMEN PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.181.976, en contra de la ciudadana JAZKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.519, a favor de la niña GIORGINA ACEVEDO LOPEZ, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: La ciudadana CARMEN PINEL, podrá disfrutar de la compañía de su nieta de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su nieta los días sábados alternos, en el que la ciudadana CARMEN PINEL, la retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.) de la noche.
ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 387; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932
Exp. 14832