República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana KARINA ELIZABETH BARBOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.360, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 24.148, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL NUCETTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 11.289.530, domiciliado en el Estado Vargas, en beneficio de sus hijos KRANKLIN JESUS y LEOSKARI YSABEL NUCETTE BARBOZA.

A esta demanda se le dio entrada el día 28 de Septiembre de 2007, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Septiembre de 2007, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana KARINA ELIZABETH BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.360, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL NUCETTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N°- 11.289.530
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

MGS. ANGELICA BARRIOS.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°__________; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria Accidental.-

Exp. 11484
HRPQ/ 451


































Exp. 11484

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.009
198º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano FRANKLIN RAFAEL NUCETTE, titular de la cédula de identidad N° 11.289.530 y/o a sus apoderados judiciales, quien indicó como su domicilio procesal: Estado Vargas; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana KARINA ELIZABETH BARBOZA en contra de usted, declarando:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana KARINA ELIZABETH BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.360, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL NUCETTE, titular de la cédula de identidad N°- 11.289.530
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-







En el día de hoy, 28 de Mayo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL NUCETTE, titular de la cédula de identidad N° 11.289.530, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,

Abog. Angélica María Barrios


EXP: 11484


































República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano KENY ALEXANDER PRIETO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.841.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NOREXIS FERRER OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.425, en contra de la ciudadana YINNY DEL VALLE ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.442.735, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada el día 12 de Agosto de 2004, instando a la parte solicitante a consignar copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el demandante de autos asistido por el Abogado en ejercicio JULIO UCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, consigno acta de matrimonio y partida de nacimiento en originales para que sean agregadas a las actas.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 04 de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio Humberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.888, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano Keny Alexander Prieto Marín, a fin de que sea agregado a las actas y solicitó le sean entregados los recaudos de citación de la demandada de autos.

En auto de fecha 09 de Febrero del 2005, el Tribunal ordenó hacerle entrega al abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.888, de los recaudos de citación de la ciudadana YINNY DEL VALLE ALVAREZ GARCIA.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 07 de Abril de 2005, el abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.888, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno los recaudos de citación librados en la presente causa a la demandada de autos y asimismo solicito se libren los respectivos carteles de citación.

En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal ordena citar por carteles a la ciudadana YINNY DEL VALLE ALVAREZ GARCIA.

En fecha 10 de Enero de 2007, el Abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.888, sustituyo Poder Apud-Acta que le fue conferido por el ciudadano KENY ALEXANDER PRIETO MARIN, plenamente identificado en actas, pero reservándose su ejercicio, en la persona de los Abogados en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN Y CARLOS SUAREZ ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.899 y 87.682, respectivamente.

Asimismo, en la misma fecha el Abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ, solicito la entrega de los carteles de citación que han sido librados en la siguiente causa, a los fines de cumplir con su publicación.

El día 13 de Marzo de 2008, la Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, con el carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito se declara la extinción de la presente instancia.

A partir del 10 de Enero de 2007, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de Enero de 2007, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
d) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
e) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
f) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

c) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano KENY ALEXANDER PRIETO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.841.407, en contra de la ciudadana YINNY DEL VALLE ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.442.735, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
d) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1273; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05438
HRPQ/953*



















Exp. 05438

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 21 de Octubre de 2.008
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A el ciudadano KENY ALEXANDER PRIETO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.841.407 y/o a sus apoderados judiciales, quien indicó como su domicilio procesal: Sector Manzanillo, avenida 21, Barrio Corazón de Jesús, Nº 9A -23, Municipio San Francisco del Estado Zulia; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por usted en contra de la ciudadana YINNY DEL VALLE ALVAREZ GARCIA, declarando:
c) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano KENY ALEXANDER PRIETO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.841.407, en contra de la ciudadana YINNY DEL VALLE ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.442.735, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
d) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-






En el día de hoy, 28 de Febrero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana YBONIS MARGOT PACHANO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 10.412.456, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Abog. Angélica María Barrios


EXP: 10134